REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002246

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. MARIA ELENA QUILARTE HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO FERNANDEZ CAARRILLO y ANA GUERRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.435.942 y 24.719.431 respectivamente, en beneficio del (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención para su hijo su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00), pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte el Tribunal a favor del niño. El pago e los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos de recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres, un Bono Escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs.F), Un Bono d Fin de Año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs.F)...”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Liz Verónica López La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus




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