REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-J-2012-002240

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana Carla Alexandra González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Antonio Gutierrez Alvarado y Jacklin del Valle Alvarado Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.584.091 y V-20.111.522 respectivamente, a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre buscará a su hija los días domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m), debiendo hacer el retorno a las cinco de la tarde (05:00 p.m), a la residencia en donde habita con su progenitora el cual podrá trasladarla desde su residencia a sitios de esparcimiento. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma sus horas de descanso y alimentación. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitios distintos a la residencia…”. En cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados DOSCIENTOS bolívares (Bs. 200,00) quincenales, esta cantidad será cancelada en víveres. SEGUNDO: De igual forma ambos convienen en aportar cada uno el 50% de los demás gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme escolar. Guardería o colegio, medicinas transporte, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, vivienda, cosmeticos y todo lo demás que requiera su hija. Asimismo el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00), anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir de ropa, calzado y juguetes...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Liz Verónica López


Abg. Yiseida Mora Lamus



LVL/Arjr1