REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002224
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, por los ciudadanos José Gregorio Oliveros Pérez y Roselyn Liseht Rivas Salcedo ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.151.163 y V-15.895.883 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos en acta de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Ambos padres se comprometen a pasarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales; a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) quincenales. Asimismo se comprometen a pasarles un Bono Especial de Navidad y fin de año por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad y el Bono escolar a comienzos de las actividades escolares serán compartidos por ambos padres en un 50%”. Régimen de Convivencia Familiar “El padre de los niños los buscara el día domingo en casa de su madre a las 9:00 a.m., y los regresara a las 6:00 p.m. del mismo domingo, donde los busco. Y uno de los domingos los niños se quedaran con su padre quien los buscara a las 9:00 a.m en casa de su madre y los regresara el día lunes a la escuela a las 7:30 a.m.; y en el transcurso de la semana el padre podrá ver a sus hijos un rato en casa de la madre. Siempre será con la autorización de la madre en quedarse hasta el lunes y llevarlos a la escuela y de verlos en casa de la madre de los niños. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus


LLM/YML/Mili.-