REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002178
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Gómez, Santa Ana, suscrito por los ciudadanos: Darwin Luis Rodríguez Rojas y Yannely Ribero Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.202.075 y V- 14.170.659 respectivamente, en beneficio de su hijos, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano Darwin Rodríguez se compromete a pasar e manera Quincenal la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. F 600,00), lo que es igual a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. F 1.200,00) Mensuales, esto para la manutención de sus hijos de igual manera se comprometió a cumplir con el Cincuenta por ciento (50%) de gastos Médicos y Estudiantiles y un Bono de Fin de Año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. F 4.000,00) y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano Darwin Rodríguez compartirá con sus hijos antes identificados los días Sábados y Domingos de cada semana en un horario de 8:00 AM, hasta las 2:00 PM, esto de mutuo acuerdo entre las partes cuando en su trabajo le roten y/o cambien el horario este lo notificará previamente a la madre para ver a sus hijos en otro horario. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza,



El Secretario
Abg. Liz Verónica López

Abg. Yiseida Mora Lamus




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