REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001717

Vista la comunicación de fecha 23/11/2012, emanada de la Defensoria del Niño y Adolescente del Municipio Maneiro y recibida por este Tribunal en fecha 30/11/2012, mediante la cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal en oficio Nº 4756-12 de fecha 09/10/2012, este Tribunal queda en cuenta de su contenido y visto los acuerdos realizado por los ciudadanos Esteban Alberto López Marcano y Annalia del Valle Ramírez Martínez, identificados en autos, en acta de fecha 28/08/2012 en la cual establece lo siguiente: Obligación de Manutención: “…de mi hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) mensuales, un Bono Escolar de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) y un Bono Navideño de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), los cuales serán entregados directamente a la madre y 50 % de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a su hijo, en la Unidad Educativa San Nicolás de Barís, todos los medio días (12:00M) y lo regresa a la casa de su madre y el día viernes cada quince (15) días se queda con el niño regresándolo el domingo a la cinco (05:00p.m.) a casa de la madre de forma alterna un mes de vacaciones con cada uno de los padres, en diciembre el veinticuatro (24) con el padre y treinta y uno (31) con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Yiseida Mora Lamus
LVLM/YML/Yurimar*.-