REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002191

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jacquelin Del Valle Zabala Toro y Oseas Iván Ayala Arias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.436.172 y V-5.579.857 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …Tercero: “El padre aportara de manera quincenal en cuotas de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), para un total mensual de setecientos bolívares (Bs. 700,00), Gastos adicionales consultas medicas, será cubierta por un seguro (HCM) de la que es titular por beneficios laborales del padre en la Alcaldía de Caracas Distrito Capital, Además de un Bono para Gastos escolares (uniformes y útiles) de la que es titular por beneficios laborales del padre en la Alcaldía de Caracas Distrito Capital y Gastos Navideños (calzado y vestido) por la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)”. Cuarto: Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de ahorro Nº 1750457650012564943, del Banco Bicentenario. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


José.