REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002393

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Gladis García Font, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9..455.400 actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 03 de Diciembre de 2012, por los ciudadanos Luisandri José Farias Salazar y Norkys Janeth Rosas Salgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.856.272 y V-13.818.273 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre cancelara Un Mil Bolívares (1000 Bs. F) mensual, un Bono Escolar de Dos Mil Bolívares (2000 Bs. F) y un Bono Navideño de Dos Mil Bolívares (2000 Bs. F), los cuales serán entregado directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”“El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a sus hijos cada 15 días: sábado a las 09:00 a.m. y los regresa el día domingo a las 06:00 p.m. en la residencia de la madre. La semana santa con el padre y carnaval con la madre, un mes de vacaciones escolar con cada uno de los padres, la semana del veinticuatro (24) de diciembre con el padre y la del treinta y uno (31) de diciembre con la madre de forma alterna…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus




LVL/mnu