REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002384

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Arisbel Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS MALAVER ADRIAN y YURAIMA ELIZABETH CORONADO RAMOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.225.929 y V-17.148.926 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: PRIMERO: pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.F) Mensuales…SEGUNDO: Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.F)...TERCERO: Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartido por ambos…CUARTO: El Bono Escolar comienza de las Actividades Escolares 50% compartidos por ambos. Régimen de Convivencia Familiar: …PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá buscar a su hijo GABRIEL ALEJANDRO MALAVER CORONADO los días Sábados a las 8:00 AM hasta las 5:00 PM y los días Domingos de igual manera de 8:00 AM hasta las 5:00 PM. SEGUNDO. Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnavales y Diciembre, serán intercalados por ambos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

LVL/yml/frmb