REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000233

PARTES: LOLIMAR CAROLINA SANCHEZ SALAZAR y GREGORIO JOSE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.337.557 y V-6.767.753.

BENEFICIARIAS: Hermanas GARCIA SANCHEZ, de 09, 05 y 03 años de edad, respectivamente.

En fecha 02-02-2011 este Tribunal dio entrada y admitió el presente acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR homologando la misma en fecha 28-02-2011 luego de celebrada entrevista proveniente de la Defensa Pública Tercera del estado Nueva Esparta.

En fecha 17-03-2011 se solicita el cumplimiento voluntario del acuerdo de régimen de convivencia familiar. En fecha 22-03-2011 se ordena la ejecución voluntaria del presente asunto y se libra boleta de notificación al obligado alimentario. En fecha 28-03-2011 se dio por notificada la madre custodio e informa que esta cumpliendo a cabalidad con el acuerdo. En fecha 18-04-2012 se celebra entrevista de ejecución compareciendo únicamente la madre custodio y se difiere la misma para el día 10-05-2011. En la referida fecha comparece solamente la madre custodio solicitando la ejecución de la obligación de manutención. En fecha 26-05-2011 comparecer el obligado alimentario y niega los dichos expuestos por la madre custodio y solicita nueva entrevista. En fecha 14-06-2011 se celebra la entrevista pautada con presencia exclusiva del obligado alimentario y autoriza al tribunal para que se realicen descuentos de su sueldo por el monto de la obligación de manutención y se comprometió a no dejar solas a las niñas en su hogar con su pareja. En fecha 15-06-2011 se procede a oficiar a la empresa donde labora el obligado alimentario con el fin de ordenar los descuentos. En fecha 03-05-2012 el obligado alimentario comparece a los fines de solicitar la ejecución voluntaria del regimen de convivencia familiar toda vez que tiene más de un año sin ver a sus hijas. En fecha 09-05-2012 se comisiona al tribunal del estado Sucre para la notificación de la madre custodio. En fecha 07-12-2012 solicita la madre custodio la declinatoria de competencia hacia el estado Sucre debido a que se encuentra domiciliada por mas de un año en la siguiente dirección: San Juan de las Galdonas, calle principal, sector El Caliche, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Sucre y consigna constancia de estudio de los niños de autos.


Ahora bien, establece el Artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y el Articulo 453 Ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia………………….. d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”


Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente…………”.-


En virtud que los hermanas de autos residen junto a su madre en el Municipio Arismendi del estado Sucre y a los fines de facilitar el proceso de ejecución de los acuerdos en beneficio de los referidos hermanos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, en forma original al Juzgado declarado competente. Procédase como en sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza
Liz Verónica López La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)
La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora