REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-001345

PARTES: TRISBEL DEL VALLE RAMIREZ ZAPATA y MODESTO JUNIOR LEONARDO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.940.643 y V-21.325.989.
MOTIVO: ACUERDO DE GARANTÍA DEL DERECHO A LA EDUCACION

En el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2012, siendo las 09:00 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista, se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos TRISBEL DEL VALLE RAMIREZ ZAPATA y MODESTO JUNIOR LEONARDO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.940.643 y V-21.325.989 respectivamente, debidamente asistidos por los defensores públicos DIOGENES CARREÑO y MARIA CELESTE DE CASTRO. En tal sentido, se le otorga la palabra a los presentes, quienes exponen: En cuanto al derecho a la ecuación de la niña de autos, las partes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: En el mes de enero del año 2013 la madre procederá a inscribir a la niña en el Colegio público ubicado en las Guevara si aun llegado dicho mes no ha cambiado su domicilio a los Robles. Igualmente, procederá a garantizar el cupo en el Colegio Dulce Hogar ubicado en Porlamar (cerca del Centro Comercial Jumbo) con la finalidad de que cuando haga el cambio de domicilio a los Robles, la niña tenga su derecho a la educación garantizado. Igualmente la madre se compromete a buscar un empleo de día con el fin de no dejar a la niña sola durante la noche. Por ultimo, la madre se compromete a llevar a la niña al médico regularmente. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Dejamos constancia que a partir de la presente fecha la obligación de manutención será entregada de formal personal previa firma de recibo. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 9:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora