REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000411

PARTES: LUIS OCTAVIO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11854.246, contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE OLIVEROS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.921.51.

MOTIVO: DIVORCIO, ACUERDO DE INSTITUCIONES FAMAILIARES

BENEFICIARIOS: Hermanos Figueroa Oliveros

En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN LA CUAL DEBE LLEVARSE A CABO EL ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, alegando la causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano LUIS OCTAVIO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11854.246, contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE OLIVEROS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.921.517. Se anuncia el acto por el Alguacil del Circuito Alexander Rada, se deja constancia que comparecieron las partes antes mencionadas, siendo asistido por el abogado RAIMUNDO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172 la parte actora quien no compareció a la audiencia con el fin de garantizar el derecho a la igual de las partes. En tal sentido, se inicia la audiencia intentado la reconciliación entre los mismos, quienes expusieron: NO ESTAR DE ACUERDO EN RECONCILIARSE, no obstante, están de acuerdo en firmar un divorcio 185-A y ponerse de acuerdo en cuanto a la Instituciones Familiares. Igualmente informamos al tribunal que en fecha 04-10-2012, el tribunal Cuarto de este Circuito Judicial procedió a homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar en el cual establecimos lo siguiente: Cada quince días el padre buscara al niño el día viernes a las 03:00 p.m. y lo retornara el día domingo a las 05:00 p.m. y los días miércoles a las 12:00m y lo retornara a las 7:00 a.m. en el colegio. Vacaciones (semana santa, carnavales y escolares) de manera alterna, día del padre con el pare y día de la madre con la madre, navidades 24 con el padre y 31 con la madre …”. Es todo”. Seguidamente, las partes alegan haber llegado al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA CUSTODIA: La misma será ejercida por la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro del Banco Caroni, N° 01280011881106201302, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) quincenales, mas el pago del colegio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14 años de edad, y la madre se compromete a cancelar el colegio del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad. Adicionalmente, el padre se compromete a entregar a los niños la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs100) semanales para la merienda. EN CUANTO AL MES DE AGOSTO: El padre se compromete a adquirir los útiles y uniformes escolares del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la madre hará lo propio con la adolescente. EN EL MES DE DICIEMBRE: Será de por mitad los gastos de adquisición del regalo de niño Jesús de ambos hijos, igualmente con la ropa, tomando en consideración la opinión de los hermanos. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora