REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002300
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensoria de niños, niñas y adolescentes del municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Eulises del Valle Hernández Salazar y Yunelys Jackelin Yeguez Fajardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.223.304 y V-14.054.789 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales en actas de fecha 27/08/2012, quedo establecido de la siguiente manera: “Régimen de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada quince días, que serán entregados en alimentación, aunado a cualquier cuestión extra que necesiten las mismas. El padre se compromete a cubrir el 50% en gastos médicos, 50% en Bono Escolar comprendido por útiles escolares y 50% en Bono Navideño comprendido por ropas y regalos”. “Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio. El padre se encargara del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. En el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijas en los momentos acordados anteriormente, le avisara a la madre con una semana de antelación. Se le informa al padre que deberá evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
LLM/YML/Mili.-
|