REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002282
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niño y Adolescente de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Carlina del Carmen Mata Moya y Jean Carlos Pope Marval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.841.024 y 14.686.412 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija en la cantidad de Bs. (500) semanales solo para la Alimentación, los cuales cancelaré partir desde la siguiente fecha 26/10/2012 y serán depositados en cuenta de ahorro, así mismo convengo a costear un Bono Navideño cubriré los gastos de cuatro estrenos para cada uno. Asimismo convengo, un Bono Escolar, quedara establecido de la siguiente manera: el padre cubrirá los gastos necesarios mediante el bono laboral. Asimismo los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros que requiera mis prenombrados hijos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Entre los días lunes a viernes, el padre compartirá con sus prenombrados hijos cada vez que su jornada de trabajo se lo permita, previo aviso a la señora Carlina Mata, igualmente compartirá con sus hijos sábado y domingo, con la posibilidad de pernoctar, desde el momento en que condicione el lugar de habitación del padre. Las vacaciones decembrina serán compartidas de mutuo acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Yiseida Mora Lamus
LVLM/YML/Yurimar*.-
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