REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002275
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.238.204, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Javier Armando Rodríguez Henríquez y Yoldana Del Carmen Mata Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.651.114 y V-22.652.585 respectivamente, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, es decir trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, el dinero será depositado en la entidad bancaria Banco Bicentenario, los gastos por concepto de Bono Escolar: Compartidos entre los padres (compra de útiles y uniformes escolares) Bono de Navidad: El padre cubrirá los gastos de cuatro estrenos, hasta que la madre del niño inicie a trabajar. Con respecto a los gastos de medicinas, examen de laboratorios y otros: el padre cubrirá estos gastos…”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hijo cada vez que su jornada de trabajo se lo permita e incluso los fines de semana, en las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con su prenombrado hijo los días 24 y 25 de diciembre, retornando este ultimo día a las 05:00 PM, el padre podrá viajar con su hijo cada vez que se le presente la oportunidad, previo aviso a la respectiva madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
José.
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