REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2012-000687

Revisado como ha sido este Asunto, correspondiente a FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por petición de la ciudadana MERARI FRINET DE JESÚS RAMÍREZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.537.304, contra el ciudadano REYNIER RODRÍGUEZ PÉREZ, cubano, titular del numero de cedula de identidad Nº E-84.490.787 con domicilio laboral en el Hotel VENETUR, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en beneficio de las hermanas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, admitida la misma se ordenó la notificación de la Parte Demandada y se libró Oficio al sitio de trabajo a los fines de que informara si el referido ciudadano presta servicio en dicha Empresa, y en caso de ser afirmativo, indicar sueldo, salarios y beneficios que le corresponden a los hijos de los empleados por contrato colectivo, y dado que a la fecha no se ha recibido respuesta de lo solicitado, y en vista de que fue presentada diligencia por la progenitora de las niñas asistida de la Representación Fiscal, en la cual solicita se dicte medida preventiva referida al cincuenta (50%) del pago de los gastos que se generen por concepto de salud de las niñas debido a que la madre ha tenido dificultades para cubrir ella sola dichos gastos y de igual manera solicita que se dicte dicha Medida en relación al Bono de Navidad, ya que el padre de las niñas a la fecha no ha aportado lo relativo a dichos gastos y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la madre de las niñas, y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a las pequeñas mediante la Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial , y visto que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación ha sido acreditada mediante las actas de nacimiento de las niñas, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre de las pequeñas en beneficio de éstas, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a las precitadas niñas su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, ordena descontar del monto total de las utilidades que perciba este año el ciudadano REYNIER RODRÍGUEZ PÉREZ, en su sitio de trabajo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1200,oo) BOLIVARES, y que sea remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a tal efecto ofíciese a la Gerencia de Talento Humano de la Empresa Hotel Venetur Margarita lugar donde labora el demandado, a objeto de comunicarle lo conducente ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. Marli Luna.