REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002231
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: KATIUSKA DEL VALLE BALLESTE GOMEZ y LENIN RAFAEL SILVA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.534.503 y V-19.189.137 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de siete (07) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre se compromete en fijar montos de de obligación mensual ochocientos (Bs.800,oo) un bono escolar de mil bolívares (1.000,oo) y un bono navideño de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) los cuales serán entregados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos. ” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara al niño antes mencionado en la residencia de la madre los días libres a partir de la una (01:00 p.m.) regresándolo a las 6:00 p.m. a la misma dirección. La Semana santa con el padre y carnaval con la madre, un mes de vacaciones escolar con cada uno de los padres la semana del veinticuatro (24) de diciembre con el padre y la del treinta y uno de diciembre con la madre de forma alterna.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Katty Solórzano
EMD/zvv
|