REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002215
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Rosana del Valle Vargas Zacarías y Ramón Antonio Brito Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.654.510 y V- 17.110.951 respectivamente, en beneficio de su hija, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre acordó pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales y Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales. Por bono especial de navidad y fin de año Mil Bolívares (Bs. 1.000). Los gastos médicos por motivo de enfermedad, compartidos 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La convivencia familiar de la siguiente manera: Fines de semana a partir del día viernes a las 02:00 p.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m. con su padre quien la retirara en casa de su madre y la entregara en la misma dirección, vacaciones compartidas, semana santa y carnavales, el 24 de diciembre lo pasara con su padre y el 31 de diciembre con su madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
gera.
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