REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002392

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar suscritos en fecha 26-11-2012, por los ciudadanos WILMER AXEL GONZÁLEZ ESTÉVEZ y GREGORIA MARGARITA CASTELLANO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.686.862 y V-10.692.897 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: La madre le otorga voluntariamente al padre de sus hijos “El Ejercicio de la Custodia”, establecido en el parágrafo segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El padre se compromete a tener contacto Directo, con su hijo y por lo tanto los niños y adolescentes deben convivir con quien la ejerza, respectando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, como prioridad absoluta. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La Madre visitara a sus hijos en los periodos de Vacaciones y Navidad que serán compartidos alternadamente y de común acuerdo entre ambos progenitores, pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento. Segundo: La Madre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso, estudio y alimentación de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna

José.