REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002385
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado, por los ciudadanos JAVIER JOSÉ ROSAS TILLERO y ADARAYTH DEL VALLE RIVERA DE ROSAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.940.136 y V-22.996.320 respectivamente, en beneficio de sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidas en actas de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Ambos padres convienen en pasarle a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, un Bono Especial de Fin de Año de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), los gastos médicos por motivo de enfermedad y el Bono escolar a comienzos de las actividades escolares serán compartidos en un 50%.”. ”Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a las niñas en casa de la madre los lunes y martes de 06:00 p.m. a 09:00 p.m. Además los fines de semana de manera intercalada a partir del viernes a las 08:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00p.m, vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales y Diciembre serán intercalados por ambos” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
EDD/MLL/Mili.-
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