REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002371

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoría del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ARIANNY DEL VALLE ORTEGA LÓPEZ y JAVIER RAMÓN GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 18.549.138 y 17.417.492 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual según actas de fecha 29/10/2012 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales lo que sumara un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en deposito Bancario. SEGUNDO: Los Gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deporte, Educación, Cultura, Recreación, será de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, Un Bono de Vacaciones de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y un Bono de Navidad en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) (Ropa y Juguete)…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: AMPLIO respetando el padre los derechos y deberes que asisten a su hija establecidas en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre. SEGUNDO: Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre y 31 de diciembre y 01 de enero el padre) serán alternadas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria


Marli Luna Luna


EDD/MLL/Yurimar*.-