REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000558
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por petición del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.339.622, contra la ciudadana YANELVI NAILYN ROJAS BOADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.036.178, y en beneficio de la Hermanas Moreno Rojas, de cuatro y cinco años de edad, admitida la misma, se ordenó la notificación de la PARTE DEMANDADA, la cual fue practicada según se desprende del folio 12 de este Asunto, por lo que se fijó para el día 05.12.2012 oportunidad para realizarse la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Anunciado el acto en dicha oportunidad, solo se presentó la PARTE ACTORA, pero la PARTE DEMANDADA no se encuentra presente ni por si misma ni por medio de Apoderado, de igual manera también compareció la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se concedió media hora de espera y transcurrido el lapso sin que compareciera la referida ciudadana y no constando en autos ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia, se dio continuidad a la Audiencia, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO VÁSQUEZ, expuso: “ Informo al Tribunal que no me extraña que la madre de mis hijas no acuda a la Audiencia, debido a que ella nunca comparece, y por tal motivo solicito la continuidad de este juicio, y que se fije una Obligación de Manutención Provisional mientras se decide este Asunto, y que se aperture una Cuenta por el Tribunal. Es Todo.” De igual manera la Representación Fiscal expresó: “ En este acto visto la incomparecencia de la PARTE DEMANDADA solicito al Tribunal que se tome en consideración lo ofrecido por el progenitor de las niñas para fijar la Obligación de Manutención provisional. Es Todo.”

Al respecto se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y lo manifestado por los comparecientes a la Audiencia de Mediación y en virtud que ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación ha sido acreditada mediante las actas de nacimiento de las niñas, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, por ser el padre de las hermanas y en beneficio de éstas, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a las precitadas niñas su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a las precitadas niñas su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio la obligación de manutención en beneficio de los Hermanas Moreno Rojas, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs.1200,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de SEISCIENTOS (Bs.600,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria ordenada aperturar por este Tribunal, a nombre de la ciudadana YANELVI NAILYN ROJAS BOADAS, identificada en autos y en beneficio de las referidas hermanas, asimismo en relación a los gastos por concepto de salud, útiles y uniformes escolares, y BONO NAVIDEÑO con ocasión al inicio de las fiestas navideñas, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se Decide. Líbrese Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para la apertura de la Cuenta Bancaria. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Marli Luna.


En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría


Abg. Marli Luna.