REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 17 de Diciembre de 2012.
202º y 153º

Asunto Nº OH03-S-2006-000289
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: RICHARD JOSE LAREZ JAVIER y LISBANIA EMILIA FERMIN

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 05.04.2006 por los ciudadanos RICHARD JOSE LAREZ JAVIER y LISBANIA EMILIA FERMIN,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.888.306 y V-16.826.893 respectivamente, asistidos de la Abogada Lisselotte Gómez, inscrita en el IPSA bajo el Nro 50.467 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27.02.2002 ante la prefectura de La Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que desde hace algún tiempo y por causas diversas existe una verdadera separación entre ellos hasta la presente fecha , su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Unipersonal N:02 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04.07.2006 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y ordenó la notificación del Ministerio Público..

En fecha 03.12.2012 comparecieron los ciudadanos RICHARD JOSE LAREZ JAVIER y LISBANIA EMILIA FERMIN, debidamente asistidos por la Abg. Reina Rojas inscrita en el IPSA bajo el Nro 149.295 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 04.07.2006 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha en fecha 27.02.2002 ante la prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta.

En Auto de fecha 07.12.2002 esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100.oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros aperturada a tal fin a nombre de la madre, de igual manera velará por otros gastos de los hermanos, tales como vestuario, asistencia médica, y estudios. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos de manera AMPLIA previo acuerdo entre los padres, tomando en consideración la opinión de los hijos, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y siempre que no afecte las horas de estudio y descanso. ASI SE DECLARA.

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges nada señalaron en su escrito con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos RICHARD JOSE LAREZ JAVIER y LISBANIA EMILIA FERMIN, manifestaron mediante su escrito de fecha 03.12.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los referidos ciudadanos, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27.02.2002 en la Prefectura de La Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE LAREZ JAVIER y LISBANIA EMILIA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.888.306 y V-16.826.893 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27.02.2002 en la Prefectura de La Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta.. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna