REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002250

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Vanessa Fermín, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.804, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: JACKSON JOSÉ MATA GALDONA y AURA ROSA BORGES MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.571.637 y V-16.931.076 respectivamente, a favor de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a la niña los fines de semana que tenga libre, es decir, los días sábados y domingos desde la 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., los días de semana la visitará en su casa en las tardes, cuando los tenga libres, el ciudadano es funcionario policial, por lo que varía mucho el horario. Se deja constancia que lo antes expuesto quedó asentado según la voluntad de ambos ciudadanos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz


La Secretaria,


Marli Beatriz Luna






EMD/arjr1.-