REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000496
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 03.12.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos ROSMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUILLEN y LUIS FELIPE ACOSTA LÓPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.055.683 y 13.668.999 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION de sus hijos OMITIDO, el cual se regirá de la manera siguiente: El padre suministrará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales los cuales seguirán siendo descontados de su salario, así como también el padre suministrará la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en el mes de diciembre como Bono Navideño y aportará lo que en su sitio de trabajo se le asigna como BONO ESCOLAR, así como también el padre tiene a sus hijos incluidos dentro del seguro por su trabajo. De igual forma, ambos padres establecen como REGIMEN DE CONVIVENCIA: los días sábados de manera alterna desde las 10:00 am hasta las 2:00 p.m, sin perjuicio de que durante las vacaciones de este diciembre el día 14.12.2012 se reunirá con sus hijos en la plaza bolívar a partir de las 12:00 para unir lazos parentales y para mantener la comunicación actuará de intermediaria la tía materna Desiree del Valle Rodríguez Guillen, Solicitamos la homologación del presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ROSMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUILLEN y LUIS FELIPE ACOSTA LÓPEZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
|