REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002241

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abg. DORIS V. MEJIA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño , con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DUBEN MARTINEZ y MARIANA VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.806352 y V-23.589.881 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños OMITIDO, quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre anteriormente identificado, se compromete a pasarle a sus OMITIDO, la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.F) SEMANAL, lo que sumará un Total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.F) mensuales. El señor Duben aportará la cantidad en víveres, un Bono de Fin de Año de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.F), aportados en ropa, calzados, y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Velásquez.. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El señor Duben buscará a sus hijos en casa de la señora Velásquez los días Domingo a partir de las (12:00 PM), y los regresará a las (5:00 PM), en la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento…””. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Joana Rodríguez López