REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000192

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Visto el Oficio S/N recibido en fecha 26/11/2012 por la Defensora de los Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, mediante la cual remite a este tribunal acta de acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos Hiliana Marín Larez y Tomas González Camino venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 16.337.021 y V- 16.545.597 respectivamente, en beneficio de la niña omitido, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Por Concepto de Obligación de Manutención se realizaran los depósitos en la cuenta Nº 01750435580022438077 del Banco Bicentenario, esto ya que para la madre se le hace mas fácil el trasmite mediante este cuenta de ahorro de los conceptos que por Obligación de manutención se estableció en beneficio de la niña de 4 años de omitido...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria



Abg. Joana Rodríguez López