REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002190
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Juana Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.514, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Miguel Ángel García Rivas y Johanny Angélica Rondon Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.223.390 y V-19.585.088 respectivamente, a favor del niño OMITIDO quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre lo buscará todos los domingos en casa de la madre a las 8:30 a.m y lo regresará a las 12:00 a.m, en el mismo lugar y luego lo buscará a las cinco p.m, en el mismo lugar y lo regresará a las 8:00 p.m. Esto va a ser todos los domingos. Las vacaciones serán compartidas…”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pagarle a su hijo por concepto de de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400). Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Los gastos Médicos por motivos de enfermedad cincuenta por ciento (50%) compartido…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
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