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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 20 de Diciembre de 2012
 202º y 153º
 ASUNTO: OP02-J-2012-002394
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niño y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, entre los ciudadanos Greisquelis Coromoto Ordaz Salazar y Luís Antonio Albornoz Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.901.703 y 20.113.282 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre del niño se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares Bs. (300) semanales para un total  de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria apertura en la agencia del Banco Bicentenario Boca de Río, los cuales serán evidenciados por medios de Bauches, o recibos por ante esa Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo aceptan ambas partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El niño quedara abajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLO, los días Viernes, podrá llevarlo de paseo y a casa de los abuelos paternos debe regresarlo el día Domingo a su vivienda unifamiliar en horas de la mañana y así lo aceptan ambas partes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a responsabilizarse del niño mientras esté bajo su cuidado y protección. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaría,
 
 Joana Rodríguez López
 
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