REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002383


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. CARLA ALEXººANDRA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JESUS OSCAR SALGADO FERMIN y YUDERKIS MARGARITA BRAZÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.037.856 y V-22.570.558 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño OMITIDO, quedando fijados de la siguiente manera Custodia: “…PRIMERO: La madre le otorga voluntariamente al padre de su hijo el niño OMITIDO...SEGUNDO: El padre se compromete a tener contacto Directo, con su hijo y por lo tanto el niño debe convivir con quien la ejerza, respetando el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: La madre buscará a su hijo de Lunes a Viernes desde las cinco (5:00 PM) de la tarde, debiendo hacer el retorno a las siete (7:00 PM) de la noche. De igual forma la madre buscará a su hijo los días Sábados cada Quince (15) Días desde las nueve (9:00 AM) de la mañana, debiendo hacerlo el retorno el día Domingo a las nueve (9:00 AM de la mañana. Los períodos de vacaciones y navidad que serán compartidos alternadamente y de común acuerdo entre ambos progenitores, pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento…SEGUNDO: La madre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso. Estudio y alimentación de su hijo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Joana Rodríguez López