REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002377
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: EDWIN DAVID RODRIGUEZ y NULITZI MILAGRO MENDOZA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.111.039 y V-17.858.526 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO, de ocho y seis años de edad respectivamente los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un mil doscientos bolívares mensuales. B. Un Bono de navidad y fin de año de dos mil (2.000, oo) bolívares. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos el 50% c/u. D. El bono Escolar comienzo de las actividades escolares serán compartidos por ambos el 50% c/u.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Edwin David Rodríguez buscará a sus hijos los domingos en casa de la señora Nolitzi Mendoza, Vacaciones escolares, semana santa, diciembre y carnavales el señor Edwin David Rodríguez los buscará los domingos. Igualmente ya que para esas fechas ambos padres y madres tienen jornadas de trabajo fuerte. ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez