REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002369
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Rene Jose Rodríguez Villarroel y Zugdelys del Valle Silva Espinoza, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.435.420 y V-19.435.613 respectivamente, en beneficio de sus hijas OMITIDO, el cual en acta de fecha 12/12/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pagar por concepto de manutención la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N°1750433940061068835 de la entidad bancaria Bicentenario. En cuanto al Bono Escolar ambos padres se comprometen al pago del 50% de cada uno de los gastos y el Bono Navideño el padre se compromete a pasar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de vestidos y juguetes. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de médicos y medicinas y otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Joana Rodríguez López