REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001832

Partes: DAMELIS MARGARITA BRITO HERNANDEZ y JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO.
Abogado Asistente: Carlos Jose Godoy, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.383.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16/10/2012 por la ciudadana DAMELIS MARGARITA BRITO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.762 asistida del abogado en ejercicio Carlos José Godoy, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.383, en el cual manifestaron que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.921 en fecha 12 de noviembre de 1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres OMITIDO, de 14 y 12 años de edad respectivamente.
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 10.12.2012 en virtud de que su cónyuge se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Antonio, por lo que una vez realizada la audiencia a la cual asistieron las partes, insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdo contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las referidas hermanas, en especifico el Ejercicio de la Custodia será ejercida por el ciudadano HILARIO PINTO MIGUEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.033, abuelo paterno de las niñas, en virtud de la colocación familiar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2011.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención en virtud de que el padre se encuentra privado de libertad y sus hijas se encuentran bajo la Custodia de su abuelo paterno, ambos padres establecieron que la madre cancelará mensualmente el colegio de la niña ISABEL DE LOS ANGELES, así como su vestuario diario y escolar.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre se podrá comunicar vía telefónica con el padre en virtud de encontrarse privado de libertad.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DAMELIS MARGARITA BRITO HERNANDEZ y JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.762 y V-12.223.921 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12 de noviembre de 1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAMELIS MARGARITA BRITO HERNANDEZ y JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.762 y V-12.223.921 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de noviembre de 1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López