REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002312

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Diaz y por requerimiento de los ciudadanos Ignacio José Rodríguez Díaz y Marielvis del Valle Salazar Millan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.111.831 y V-24.597.873 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO, el cual según acta de fecha 23/08/2012 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.800,00) mensuales distribuidos de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada quince días, que serán entregados en alimentación y artículos de uso para el niño, aunado a cualquier cuestión extra que necesite el mismo. Tambien se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se acordó que el padre cancelará la totalidad de los gastos producidos por Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que el padre de igual forma cancelará los gastos en un 50%...” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…1.- El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, es decir, el padre podrá visitar al niño los días sábados en un horario de 01:00p.m. a 04:00 p.m. y los días domingo en un horario de 09:00 a.m. a 12:00 m. 2.- El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3.- Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4.- Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez López