REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002303
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JONNY JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ y HILIANA DEL VALLE ORDAZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.821 y V-16.035.077 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, manifiesta que le pasará a su hija para su manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales, los cuales cancelará a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) quincenales, y serán depositados en la cuenta N° 0175-0151-87-0010001374 del Banco Bicentenario. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que se generen pro este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre el padre manifiesta que se encargará de los útiles. La madre se encargará del uniforme. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre se encargará de la ropa, la madre se encargará del juguete. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifiesta que se encargará del 50% de estos gastos. La madre se encargará del otro 50%.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, es decir, un fin de semana si y un fin de semana no, de mutuo acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López.