REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002287

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de las solicitudes de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en matera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito en fecha de 27 de Noviembre de 2012, por los ciudadanos Antony Luís Lunar Suárez y Johana Del Valle Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.827.350 y V-15.675.764 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El Padre aportara la cantidad de Ochocientos (800,00) bolívares mensuales, en partidas quincenales de Cuatrocientos (400,00) bolívares, gastos adicionales de vestuario, calzado, medico y medicinas en la mitad (50%) de los gastos ocasionados, el bono escolar en la totalidad de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, y en mes de diciembre el bono navideño el padre cubrirá la totalidad de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzado y regalos. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario la cual la madre informara oportunamente a este despacho el numero de cuenta…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López