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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 10 de diciembre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-002279
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Yldegar García Gallipole, actuando con el carácter de Defensor  Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Juan Luis Campo Lovera y Maurilis Muchati Fernandez, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-13.836.912 y V-21.323.392 respectivamente, en beneficio de su hija: OMITIDO fijados de la siguiente manera: “…Custodia: La Responsabilidad de Crianza en lo atinente al ejercicio de la Custodia recaerá sobre el padre ciudadano Juan Luis Campo Lovera. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La madre podrá buscar a su hija en el domicilio señalado por el padre de la niña, los días sábados a la una (1) de la arde y la retorna el domingo en el mismo domicilio a las cuatro (4) de la tarde. SEGUNDO: Vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que la niña compartirán con cada uno de ellos...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
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