REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002267
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niño y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Yender José Bonillo Colmenares y Evelyn del Valle Farias Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.156.636 y 21.323.323 respectivamente, en beneficia de la niña omitido los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija en la cantidad de Bs. (500) quincenales para un total de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensual, el dinero será depositado en una entidad Bancaria, los gastos por concepto de Bono Escolar: el padre se compromete a cubrir los gastos uniformes de su hija y la madre se compromete a comprar los útiles escolares de su hija, Bono de Navidad, el padre se compromete a comprar los estrenos de 24 y 31 de Diciembre y un regalo de navidad de su hija y la madre cubrirá los gastos de los estrenos navideños de 25 de diciembre y 01 de enero y un regalo de navidad de su hija, examen de laboratorio, medicamentos y otros: los gastos serán compartidos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre se compromete a compartir con su hija todos los martes en un horario comprendido desde las 09:00a.m. hasta las 06:00p.m. y cualquier otro día siempre y cuando la madre lo autorice…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,

Joana Rodríguez López