REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° Y 153°
ASUNTO: Q-0818-12.
Vista la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano MARTI ALEJANDRO GUTIERREZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.358.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.430, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita a la Fundación Socio Cultural y Deportiva General Santiago Mariño, el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se le dio entrada.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Exponen el querellante, que mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, ante este Juzgado Superior, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso por abstención o en carencia, contra la conducta omisa de la Presidenta de la Fundación Socio Cultural y Deportiva, General Santiago Mariño, al solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales, correspondiente al periodo entre el quince (15) de mayo de 2003 al seis (6) de enero 2008, periodo que laboro de manera continua y consecutiva; que el referido recurso fue admitido y sustanciado conforme a derecho, siguiéndose todas y cada una de sus fases, tal como consta en el expediente N° RA-0619-10, siendo dictada sentencia en fecha quince (15) de diciembre de 2010, donde se declaró parcialmente con lugar dicho recurso, ordenándose a la Fundación Socio Cultural y Deportiva General Santiago Mariño, por órgano de su Presidenta emitir pronunciamiento expreso por escrito sobre lo solicitado, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la oportunidad de que adquiriese firmeza definitiva el fallo; que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se solicito que la sentencia fuese declarada definitivamente firme, a los fines de iniciar con la ejecución voluntaria de la misma, lo que fue realizado por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, y notificada a la parte recurrida, sin que obtuviese respuesta de manera voluntaria, en fecha doce (12) de abril de 2011, se solicito ejecución forzosa, de la que igualmente fue notificada la recurrida, por que en fecha primero (1) de junio de 2011, este Tribunal, a lo fines de dar por cumplida con la obligación de hacer ordena su traslado a la sede de la Fundación Socio Cultural y Deportiva General Santiago Mariño, siendo el día veintiocho (28) de junio de 2011, mediante diligencia, la ciudadana Síndica Procuradora Municipal, consigna Oficio FSSM-0175-06-2011, de fecha ocho (8) de junio de 2011, donde se da respuesta a la solicitad en los siguientes términos “en virtud que la Fundación Social Santiago Mariño, no cuenta con los recursos financieros ni presupuestarios para el año en curso, se nos hace imposible cancelar las prestaciones adeudadas al ciudadano MARTÍ ALEJANDRO GUTIÉRREZ PORTILLO, es por ello, que realizaremos los trámites necesarios para tratar de incluir en el ejercicio fiscal del año 2012”.
Arguye, que obtenida respuesta, por parte de la recurrida, este Tribunal emitió auto de fecha primero (1) de julio de 2011, mediante el cual se ordena librar oficio a la Fundación Socio Cultural y Deportiva General Santiago Mariño, a los fines de ser notificado el momento cuando la deuda sea incluida en el presupuesto ejercicio fiscal 2012, siendo que dichos oficios no se ha obtenido respuesta, pese a que consta en autos que el mismo ha sido ratificado en diferentes oportunidades, y puesto que, reconocida como fue la deuda, contraída por la Fundación Socio Cultural y Deportiva General Santiago Mariño, por concepto de prestaciones sociales, al cual asciende, hasta la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 204.999, 00), que incluye antigüedad, intereses moratorios y vacaciones no disfrutadas, deuda que esta que no ha sido honrada, realizada como han sido, las diligencias y gestiones pertinentes para obtener el pago de la misma, sin que hasta el presente se haya obtenido respuesta positiva para el mismo.
Solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales.
Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que en fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del oficio N° 022-12, de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, dirigida ala Fundación Socio Cultural y Deportiva General Santiago Mariño.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el ocho (8) de febrero de 2012, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, hizo la entrega del Oficio N° 022-12, dirigido a la Presidenta de la Fundación Social “Santiago Mariño”, solicitándole información sobre si incluyo en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2012, la deuda que por prestaciones sociales le adeuda al ciudadano MARTI ALEJANDRO GUTIÉRREZ PORTILLO, antes identificado, al veintiocho (28) de febrero de 2012, inclusive, transcurrido el lapso de veinte (20) días continuos para que la Fundación diera respuesta, sin haberlo hecho, operando así el silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Ahora bien del veintinueve (29) de febrero de 2012, hasta el día diez (10) de diciembre de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella funcionarial interpuesta en fecha diez (10) de diciembre de 2012, por este Juzgado, por el ciudadano MARTI ALEJANDRO GUTIERREZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.430, actuando en su propio nombre y representación contra la Fundación Socio Cultural y Deportiva General Santiago Mariño, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LUÍS ARMANSO SÁNCHEZ MAZA
LA SECRETARIA,
JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0818-12
LASM/jmsb/Pedro.-
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