REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. No. N-0820-12
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.743, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO DRAGADOS, S.A, anteriormente denominada DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, España, inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid, en Tomo 303 de Sociedades, folio 19, hoja 7.838, inscripción 1, en fecha cinco (5) abril de 1941 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1968, bajo el N° 1, Tomo 81-A, contra el Consejo Comunal del Sector Manzanillo del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el lapso de caducidad conforme lo prevé, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida, y al respecto observa:
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo, se dicte medida cautelar de amparo, se le permita cercar el terreno que le pertenece, según consta de título de propiedad protocolizado en fecha veintiuno (21) de julio de 1997, ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, quedando anotados bajo el N° 30, Tomo Cuarto, Protocolo Primer, folios 183 al 190, ambos inclusive, del Tercer Trimestre de 1997, se ordene al Consejo Municipal de Manzanillo, cese con los trabajos de construcción que viene realizando en el mencionado inmueble.
Alega que la prosecución del buen derecho que asiste a su representado para solicitar la medida cautelar de amparo, se evidencia de las denuncias realizadas, así como de los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, del escrito libelar, en lo que constan como hechos, de que su representada es legítima propietaria de un inmueble situado en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Que el Decreto N° 8.889, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896, de fecha dos (2) de abril de 2012, mediante el cual se crea “las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR), con una superficie total aproximada de 1.022,1 has., destinadas a la construcción de vivienda, denominadas como en él se señala”, no autoriza al Consejo Comunal de Manzanillo a ocupar el inmueble supra mencionado.
Que la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario, de fecha veinte (20) de enero de 2011, en su artículo 8, numeral 3° señala que los ciudadanos y ciudadanas beneficiarias de esa Ley en cumplimiento del mandato constitucional sobre la vivienda familiar, tienen el deber de “abstenerse de realizar actos o desarrollar cualquier actividad u obra que comporte riesgo de perturbación o lesiones de los bienes públicos o de terceros”, con la cual se ratifica que el referido Decreto N° 8.889 no produce ipso facto ni ipso jure, el traslado de la propiedad de los terrenos privados afecta por él a favor del Estado Venezolano.
Aduce, que el periculum in mora, se desprende de la inspección ocular anexada a este escrito, en la que consta la intervención urbanística de la cual ha sido objeto el terreno de su propiedad por parte del Consejo Comunal de Manzanillo, lo que seguirá cambiando las características físicas de ese inmueble a medida que siga pasando el tiempo y siga avanzando los trabajos de construcción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación al amparo cautelar solicitado observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, es decir: 1) Copia certificada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; 2) Ficha de Inscripción Catastral; 3) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (2) de abril de 2012; 4) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintinueve (29) de enero de 2011; 5) Planilla única Bancaria N° 16200024663, fecha de emisión treinta y uno (31) de octubre de 2012; 6) Solvencia Municipal, propiedad inmobiliaria; 7) Pago de solvencia, se desprende una persecución sobre la posible irregularidad en la que la referida actuación objeto de reclamo, podrá ocasionar del solicitante daños irreparables o de difícil reparación de multa ilegal, la misma, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de amparo cautelar.
En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena al Consejo Comunal de Manzanillo que cese los trabajos de construcción que viene realizando en el terreno ubicado en el sector Manzanillo, Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, jurisdicción del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, con un área de veinte mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (20.854 Mtr2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de VICENTE RODRÍGUEZ, JOSÉ ÁNGEL ORDAZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, con la vía de Agua Manzanillo de por medio con una longitud aproximada de ciento treinta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (137,34 Mts), en una línea recta que parte del punto 1, a morir en el punto 31: ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de SEA VIEW DEVELOPMENT DE VENEZUELA, C.A, con una longitud aproximada de ciento cincuenta metros con un centímetro (150, 01 Mts), en una línea recta que parte del punto 3, a morir en el punto 11; SUR: Con terrenos que son o fueron de RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ y SEVERA GÓMEZ y posteriormente de la sucesión ÁVILA, con longitud aproximada de ciento doce metros con cuarenta y ocho centímetros (112, 48 Mts), en una línea recta que parte del punto 11, para morir en el punto 11; OESTE: Con terrenos que son o fueron de SEVERA GÓMEZ, con una longitud aproximada de ciento sesenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (169, 87 Mts), en una línea recta que parte del punto 1, para morir en el punto 11.
Dado que el presente recurso ha sido admitido, En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la citada Ley, se ordena citar al Presidente del Consejo Municipal de Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, con la advertencia de que no presentará oportunamente dicho informe el responsable de ese órgano, podrá ser sancionado por el Tribunal, con una multa entre cincuenta unidades tributarias (50 UT.) y cien unidades tributarias (100 UT.). Asimismo, se ordena notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anexándoles copia certificada del escrito libelar demás recaudos anexos y del auto de admisión, una vez sean proveídos los fotostatos respectivos. Líbrense oficios en su debida oportunidad.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la acción contra vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto el abogado GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.743, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO DRAGADOS, S.A, anteriormente denominada DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, España, inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid, en Tomo 303 de Sociedades, folio 19, hoja 7.838, inscripción 1, en fecha cinco (5) abril de 1941 y posterior mente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y ESATDO Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1968, bajo el N° 1, Tomo 81-A, contra el Consejo Comunal del Sector Manzanillo del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se ordena las notificaciones del Presidente del Consejo Comunal del Sector Manzanillo del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, y se ordena al Consejo Comunal de Manzanillo, cese con los trabajos de construcción que viene realizando en el mencionado inmueble, mientras dure el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciocho (18 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
LA SECRETARIA,
JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
Exp. N° N-0820-12
LASM/jmsb/Pedro.
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