REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000003

DEMANDANTE: YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.038.699, ASISTIDA por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yldegar García.
DEMANDADO: EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.221.094, ASISTIDO por el Abogado en Ejercicio, Dorian Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 50.825
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, en contra del ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS. En el escrito libelar, la parte actora señalo que en fecha 09-08-1999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, fijando su domicilio conyugal en el Estado Vargas, sin embargo, a raíz de la tragedia que aconteció en el referido estado en el año 1999, deciden mudarse con los tres hijos de la demandante al este estado. Asimismo, señalo que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió felizmente entre ellos y procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Posterior al nacimiento del niño y con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, ya que según refirió la demandante, su cónyuge empezó a ejercer sobre ella una violencia de genero desatada, que consistía en peleas con insultos, faltas de respeto, agresiones verbales y físicas, descalificaciones de todo tipo, un control desmesurado en todas sus actividades, incluso en las laborales, hasta el punto de no dejarla trabajar y no la dejaba tener amistades, infundando temor, terror, miedo y sufrimiento en la demandante. En el año 2007 denuncio a su cónyuge por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la había golpeado fuertemente, pero hubo una reconciliación, marcada por la necesidad de una madre con 4 hijos que mantener. De igual manera, la demandante manifestó que en fecha 20-12-2010, en horas de la noche, su esposo la golpeo fuertemente, a raíz de tal situación, la demandante acudió a la Base Policial de San Juan Bautista, donde formulo denuncia en contra de su esposo y le fue dictada medida de protección y seguridad a su favor, donde se instaba al demandado a abandonar las casas pertenecientes a la familia.

El conocimiento de la presenta causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por lo que en fecha 13 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno el despacho saneador, en virtud de que la parte demandante no había establecido en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 09 de Febrero de 2011, la demandante subsano la demanda y estableció las instituciones familiares a favor de su hijo.

Subsanada la demanda en fecha 15 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se acordó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada del ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, al demandado, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 31 de Marzo de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Las partes solicitaron la prolongación de la fase de mediación. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 18 de Abril de 2011, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien ratifico su voluntad de continuar con el procedimiento y solicito al Tribunal, fueran dictadas Medidas Preventivas, consistentes en embargo del sueldo percibido por el padre de su hijo, así como embargo de las prestaciones sociales correspondientes. En vista de que no hubo reconciliación ni acuerdos entre las partes, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, mediante el cual negó, rechazo y contradijo, todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. En fecha 12 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que en fecha 10-05-20111, había vencido el lapso probatorio otorgado a las partes intervinientes en el procedimiento.

Concluida la fase de mediación, se ordeno la apertura de los siguientes cuadernos separados, en los cuales en fecha en fecha 26 de Abril de 2011, se establecieron las siguientes medidas: OH04-X-2011-000034 de Medida Cautelar de Obligación de Manutención, en el cual se fijo provisionalmente una obligación de manutención de Bs. 800,00 mensuales, mas 50% de gastos ocasionados por concepto de medicinas y en un 100% por concepto de consultas médicas y psicopedagogo. En cuanto al Bono del mes Agosto, se estableció que ambos padres adquirirían en un 50% los útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre, el padre depositaria el doble del monto por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad debía ser descontada del sueldo percibido por el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, en la empresa DUNES, C.A, para ser depositados en la cuenta de Ahorro bancaria a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, N° 0102-0511-520 1000 16569. En cuanto al embargo las prestaciones sociales, se acordó el embargo equivalente a 12 mensualidades en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario, para lo cual se ordeno librar oficio a la empresa DUNES, C .A. OH04-X-2011-000035 de Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se fijo provisionalmente el siguiente régimen: El padre podrá compartir con su hijo los sábados intercalados (sin pernocta) buscándolo en el hogar materno a las 9: 00 a.m. y retornándolo al mismo sitio a las 9:00 p.m. y durante la semana podrá buscarlo en el hogar y llevarlo al colegio así como retirarlo del colegio y regresarlo al hogar, siempre respetando las horas de recreación y cumplimento de deberes escolares, así como la formación de hábitos en el hogar materno, siguiendo las instrucciones psicológicas y del psicopedagogo, para lo cual deberán asistir ambos padres a los fines de recibir las orientaciones pertinentes. Ahora bien, en virtud de la medida de alejamiento que existe a favor de la madre, el niño será entregado por parte de la hermana mayor del niño, ciudadana KELLY PEREZ. OH04-X-2011-000036 de Medida Cautelar de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en el cual se otorgo provisionalmente la Custodia del niño de autos a la madre. OH04-X-2011-000098 de Medida Cautelar de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en el cual se otorgo provisionalmente la Custodia del niño de autos a la madre.

Consta que en fecha 17 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas, quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia. Dicho diferimiento tuvo lugar en fecha 01 de Junio de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, a quienes se le cedió la palabra a fin de que expusieran sus alegatos. El Tribunal acordó la prolongación de la audiencia para el día 17 de Junio de 2011, sin embargo, en dicha fecha, las partes solicitaron el diferimiento y el Tribunal fijo como nueva fecha para la fase de sustanciación, el día 22 de Junio de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal realizo una serie de observaciones sobre las manifestaciones de las partes realizadas en las audiencias anteriores. Se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 15 de Julio de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de comparecencia de las partes debidamente asistidas, quienes señalaron que no fue posible llegar a un acuerdo, tal cual lo habían manifestado en la audiencia anterior. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que las partes en sus respectivos escritos habían solicitado diferentes pruebas de informes, en consecuencia, el Tribunal ordeno librar oficios respectivos. En consecuencia, se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación, hasta tanto constara en autos las informaciones requeridas. En fecha 28 de Octubre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, y de la presencia del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Se procedió a incorporar los elementos probatorios que fueron solicitados mediante oficio y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto.

Concluida la fase de Sustanciación, se ordeno la apertura del cuaderno separado, signado con la nomenclatura OH04-X-2011-000098 de Medida Cautelar, en el cual se decreto Medida de Secuestro sobre el vehículo modelo GETZ, serial de carrocería 8X2BU51BPAB601357, color beige, en consecuencia, se libro oficio al Instituto Nacional de Transito Terrestre de este estado. Asimismo, se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio. Concluida la Fase de

En fecha 15 de Noviembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el día 31 de enero de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no obstante para la referida fecha se encontraba de reposo pre y postnatal la Jueza de Juicio, abocándose la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial en el mes de marzo de 2012 y fijando la audiencia de juicio para el 22 de octubre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 30 de octubre de 2012, fecha en la cual se dejó constancia la comparecencia de ambas partes, así como del niño, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, acordándose el diferimiento de la misma por cuanto la parte actora se encontraba sin asistencia jurídica, por lo tanto se ordenó la designación de un Defensor Judicial y se fijo como nueva oportunidad el 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual la audiencia se celebró conforme los parámetros legales, se dejó constancia la comparecencia de ambas partes y se difirió la dispositiva del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS y YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo N° 125, folio 125 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09-08-1999. (Folio 18 – Primera Pieza). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 18, vuelto del folio 09 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; el en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 01-01-2002 y que es hijo de los ciudadanos EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS y YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE. (Folio 19 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 30-10-2012, e incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA a saber: consultas de cuentas propias del Banco de Venezuela, constancia de estudio, constancia de participación en el taller de flauta, informe medico de clasificación y calificación de la discapacidad del niño, certificado de discapacidad, constancia deportiva ( natación) con sus recibos de pagos y solicitudes realizadas por IVSS a tres instituciones para que el niño sea incorporado en las mismas. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo tanto se le otorga valor probatorio, ilustrando a esta Juzgadora que en la actualidad el niño de autos reside en la ciudad de Caracas con su progenitora y que esta gestionando antes tres instituciones públicas (especiales) el ingreso de su hijo, igualmente demostrándose que en la actualidad esta escolarizado y que participa en actividades extraescolares como lo es, el taller de flauta y natación garantizando su derecho de la educación, salud y recreación. En cuanto a las consultas de cuentas del Banco de Venezuela se verifica un incumplimiento por parte del obligado alimentario de la medida de obligación de manutención provisional fijada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-

PRUEBAS DE INFORME:

1) Comunicación suscrita en fecha 20-07-2011 por la Comisaría de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se informo al Tribunal que en fecha 22-12-2010 se libro oficio dirigido al Hospital Luís Ortega de Porlamar, al área de Medicatura Forense, a fin de que fuese realizado Examen Psico-Psiquiátrico y Medico Forense a la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE. Dicha comunicación es concatenada con Comunicación de fecha 26-09-2011, suscrita por la referida institución, con la cual remitió copia certificada del Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, en contra del ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, por maltratos físicos. Asimismo, remitió copia simple del oficio remitido al Hospital Luís Ortega de Porlamar, al área de Medicatura Forense. (Folios 168 - Primera Pieza y 26 al 28 – Segunda Pieza. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden por ser “documentos públicos administrativos”, emanados de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 25-07-2011 por la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Dunes, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, labora en la referida empresa, siendo su fecha de ingreso el día 16-05-2006, adscrito a departamento de Tesorería, ocupando el cargo de Gestor Administrativo, devengando un salario de Bs. 1.717,72 para la fecha de suscripción. Dicha constancia es concatenada con constancia suscrita en fecha 06-07-2010 por la referida empresa, en la cual se dejo constancia de que el prenombrado ciudadano ocupaba el cargo señalado adscrito al mismo departamento administrativo, percibiendo un salario de Bs. 2.272.85. Expone la parte demandada: esa constancia la solicite y pedí que me incluyeran las horas extras para solicitar el crédito, pero actualmente gano sueldo mínimo. (Folio 179 Primera Pieza. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.-

3) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 20-07-2011 por la Presidencia de la Empresa Súper Topes, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, laboró en la referida empresa, siendo su fecha de ingreso el día 04-07-2010, fecha de egreso 31-12-2010, adscrito al departamento administrativo de la empresa, ocupando el cargo de servicio de mensajería. (Folio 183 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 26-07-2011 por la Gerencia General de la Empresa Centro de Cirugía Ambulatoria (C.C.A.), mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, laboró en la referida empresa, siendo su fecha de ingreso el día 04-05-2010, fecha de egreso 15-10-2010, adscrito al departamento administrativo de la empresa, ocupando el cargo de servicio de mensajería. (Folio 183 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, en tal sentido en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga preguntó a la parte demandada si trabajaba paralelamente en esta empresa y en el Hotel Dunes Resort, señalando que si, declaración de parte que se valoró de conformidad con lo establecido en al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilustrando que el tipo de trabajo que desempeña el obligado alimentario no obstaculiza para trabajar en otras empresas al mismo tiempo.-

5) Copias certificadas del Expediente fiscal N° 17F1-2843-10, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, en el cual se observa que el mismo fue aperturado a solicitud de la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, en calidad de victima, mediante Denuncia formulada ante la Comisaría de San Juan Bautista, en contra del ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de cuyas copias se puede apreciar Medida de Protección dictada en fecha 22-12-2010 por la Comisaría de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se ordeno la salida inmediata del ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, de los inmuebles ubicados en el Sector Cotoperiz, Municipio Díaz de este estado, no pudiendo acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, ni poder comunicarse telefónicamente, ni por ningún otro medio de comunicación o a través de terceros, todo a los fines de garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de la referida ciudadana, quien se presumió como victima de violencia verbal, psicológica y patrimonial por parte del mencionado ciudadano. Asimismo consta Informe de Reconocimiento Psicológico Forense, practicado a la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, suscrito en fecha 12-01-2011 por la Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones: ”Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante presenta un trastorno depresivo, el cual se manifiesta con un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como: tristeza, angustia, sobresalto, en respuesta al estado de estrés que vive por conflicto con su esposo. Posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento.”. (Folios 202 al 290 – Primeras Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden por ser “documentos públicos administrativos”, emanados de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

6) Oficio suscrito en fecha 08-08-2011 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal, que mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiesen poseer los ciudadanos EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS y YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE. A consecuencia de ello, corren insertos en el presente asunto, un total de 20 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del país, de las cuales se observan que en 17 comunicaciones se dejo constancia que los mencionados ciudadanos, no mantenían ni mantienen ningún tipo de relación financiera con las mismas. Sin embargo, 03 comunicaciones en las cuales se dejo constancia que los referidos ciudadanos si posee relación financiera con las mismas, las cuales se desglosan de la siguiente manera:

1) Comunicación de fecha 12-08-2011 suscrita por la Entidad Financiera “Banco Exterior”, mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, posee 02 tarjetas de crédito con las siguientes características: Tarjeta Visa N° 4560-3369-2410-7446, activa, emitida en fecha 15-08-2007, con un limite de crédito de Bs. 4.000,00 y un saldo deudor al día 11-08-2011 de Bs. 2.362,11 y Tarjeta Master N° 5470326923000797, activa, emitida en fecha 03-11-1997, con un limite de crédito de Bs. 8.300,00 y un saldo deudor al día 11-08-2011 de Bs. 4.131.49, en relación a la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, se dejo constancia que no posee relación financiera con la institución.

2) Comunicación de fecha 19-08-2011 suscrita por la Entidad Financiera “Banco de Venezuela”, mediante la cual se informa al Tribunal que la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, posee dos Cuentas de Ahorro, signadas con los Nros: 0102-0511-52-00016569 y 0102-0537-98-01-00001142, con un saldo de Bs. 173,25 y Bs. 0,88, respectivamente a la fecha de suscripción; y una Cuenta Corriente N° 0102-0140-38-00-00049508 cancelada en fecha 04-06-2011; en cuanto al ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, se dejo constancia que el referido ciudadano posee una Cuenta Corriente N° 0102-0512-31-00-00039521, con un saldo de Bs. 0,00 y Cuenta de Ahorro N° 0102-0512-33-01-00015487 con un saldo de Bs. 14,05, ambos saldo para la fecha de suscripción.

3) Comunicación de fecha 21-10-2011 suscrito por la Entidad Financiera “Bancaribe”, mediante la cual se informa al Tribunal, que la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, posee una Cuenta Corriente N° 0114-0531-29-5310825648, aperturada en fecha 23-07-2009, activada con Bs. 12,86 y Cuenta de Ahorro 0114-0531-23-5311147759, aperturada en fecha 27-09-2000, cancelada en fecha 15-11-2004, con un saldo de Bs. 0,00, ambos saldos para la fecha de suscripción. En relación al ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, se dejo constancia que no posee relación financiera con la institución. (Folios 33, 40 y 59 – Segunda Pieza).

Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

7) Comunicación suscrita en fecha 14-10-2011 por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre de este estado, mediante la cual se remitió información sobre tres certificados de registro de vehiculo, los cuales corresponden al ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, los cuales se desglosan de la siguiente manera: 1) Certificado N° 26203730, corresponde al vehiculo marca GEELY, color arena metalizado, tipo sedan, modelo CK 1.5, año 2008, placa MFR30R, serial de carrocería L6T7524S18N001097; 2) Certificado N° 27665323, 26203730, corresponde al vehiculo marca Hyundai, color beige, modelo GETZ, año 2010, placa AA980LO, serial de carrocería 8X2BU51BPAB601357; 3) Certificado N° 26595793, correspondiente al vehiculo marca Nissan, color blanco, tipo Sedan, modelo Sentra Clásico, año 2007, placa 011995, serial de carrocería 3N1EB31S97K349861. (Folio 42 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando a quien Juzga que el referido ciudadano posee tres vehículos, por lo tanto ha tenido la capacidad económica para adquirirlos, por ende para coadyuvar a su hijo en sus necesidades.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Nelly Beatriz Pérez Cepeda, titular de la cedula de identidad V-19.085.358, Emiledys Hurtado Blanco, titular de la cedula de identidad V-17.654.115 y Yelitza Cortes Veleño, titular de la cedula de identidad V-12.763.192, compareciendo solo la última ciudadana de las mencionadas con anterioridad, quien fue debidamente evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal destinado para tal fin.

APORTADAS POR EL DEMANDADO:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 30-03-2011 por la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Dunes, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, labora en la referida empresa, siendo su fecha de ingreso el día 16-05-2006, adscrito a departamento de Tesorería, ocupando el cargo de Gestor Administrativo, devengando un salario de Bs. 1.717,72 para la fecha de suscripción. (Folios 125– Primera Pieza). La cual no se valora, por cuanto ya fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la parte demandante.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandado promovió como testigo a la ciudadana, Mariella Antunez, titular de la cedula de identidad V-5.167.572, quien no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal destinado para su evacuación.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicológico - Social, de fecha 28-04-2011 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajador Social del equipo, respectivamente. El cual fue practicado a los ciudadanos EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS y YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, y al niño IDENTIDAD OMITIDA. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio de ambos hogares se puede concluir: El niño IDENTIDAD OMITIDA se encuentran conviviendo actualmente en el hogar materno donde se le han canalizado sus necesidades, después de la separación del padre del núcleo familiar, encontrándose en proceso la ruptura de la relación conyugal, caracterizada por una convivencia con marcados acentos de violencia de género, rompiéndose la relación interpersonal y la buena comunicación entre ambos padres, no han mostrado en todo este tiempo disposición a mejorar sus actitudes acentuadas por las ultimas agresiones suscitadas entre ellos. Sin embargo, el señor Edgaldo Esteban Gómez Ramos manifiesta su disposición a mantener las relaciones paterno filiales a través del régimen de convivencia familiar dispuesto. En cuanto a la señora Yamely del Carmen Cepeda, se pudo observar que tanto ella como su grupo familiar se encuentran afectados por todas las situaciones vividas, aunado a la situación económica por la que atraviesan, ya que de siete miembros que conforman el grupo familiar, solo una trabaja con un ingreso de salario mínimo que no le permiten solventar las necesidades del grupo, especialmente los gastos de medicina del niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que ameritan ayuda de familiares y amigos. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Edgaldo Esteban Gómez Ramos NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente. Durante la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Yamely del Carmen Cepeda Andrade NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Sin embargo, la situación no resuelta legalmente de su estado civil, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño IDENTIDAD OMITIDA NO presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo destacan rasgos de inmadures viso motora, agresividad manifiesta y déficit de atención. Fue referido al neurólogo y está bajo tratamiento farmacológico. El diagnóstico del Neurólogo es un trastorno de déficit de atención y desregulatorio del ánimo, lo que acarrea problemas de conducta, constantes agresiones hacia sus compañeros de clases y familiares. Requiere de la atención y guía de ambos padres y que sobre todo estén al tanto de la medicación que se debe administrar al niño y de las orientaciones impartidas por el especialista para superar la situación conductual que presenta en la actualidad. Se anexan copias de Informe Escolar, Informe Neurológico e Informe Psicológico.”.(Folio 103 y 116). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, demandó al ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GÓMEZ RAMOS, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE y EDGALDO ESTEBAN GÓMEZ RAMOS, así como la filiación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA.

Define la doctrina, que los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GÓMEZ RAMOS, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, contestando la demanda en su contra y promoviendo las pruebas a su favor, asimismo se verifica que las partes no conciliaron respecto al contenido de la patria potestad de su hijo, por lo que este Juzgadora las establecerá conforme a los parámetros legales.-

De seguidas pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio, en este orden de ideas, consta que fue evacuada las testimonial de la ciudadana, Yelitza Cortes Veleño, quien respondió ante las preguntas formuladas por el defensor designado de la parte actora y las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, entre otras cosas que, conoce a los ciudadanos, YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE y EDGALDO ESTEBAN GÓMEZ RAMOS desde hace aproximadamente 10-11 años, que procrearon un hijo, asimismo señaló que en reiteradas oportunidades presenció violencia verbal por parte del referido ciudadano en contra de su cónyuge y que en una sola oportunidad la vio físicamente maltratada pero no presenció los hechos, dando fe de sus dichos por cuanto vive al lado de la casa del matrimonio y escuchaba las agresiones y por cuanto son comadres. En cuanto a los lazos que se crean entre las partes, entiéndase progenitores del niño o niña bautizado(a) y el padrino o madrina de este o esta, una vez celebrado la ceremonia del bautizo, quienes usualmente se llaman entre si compadres o comadres, considera quien Juzga que no constituyen pe se una inhabilidad para rendir declaración en juicio, por cuanto taxativamente no esta consagrada en las disposiciones que regula esta materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha testimonial, generando en ésta juzgadora confianza por su deposición que rindiere sobre el maltrato verbal por parte del demandado a la parte actora. Asimismo, se observa entre los medios probatorios evacuados expediente signado con el N° 17F1-2843-10, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio de este estado, mediante el cual la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE denuncio al ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GÓMEZ RAMOS, por el delito de Violencia Física y Psicológica, asimismo consta del expediente fiscal, Medida de Protección dictada en fecha 22-12-2010 por la Comisaría de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, así como Informe de Reconocimiento Psicológico Forense, practicado a la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, suscrito en fecha 12-01-2011 por la Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales que concatenadas con la deposición testimonial rendida, constituye para quien Juzga plena prueba para demostrar la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, en cuanto al agravio de palabra, que lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la ciudadana, YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo toma en consideración quien suscribe; la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:

“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”


En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de su hija, la única solución posible es el divorcio.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el escrito libelar la progenitora solicitó la custodia de su hijo, dicha institución no fue controvertida en el presente asunto, en consecuencia, se le otorga la custodia del niño a su progenitora; ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, quien demostró en la presente causa que le ha garantizado a su hijo todos los derechos y su protección integral, en especial, el derecho a la salud, en razón a la discapacidad que presenta.-

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Vista la normativa que antecede y por cuanto el niño cohabita con su progenitora en la ciudad de Caracas se hace necesario establecer la convivencia bajo los siguientes parámetros: El padre deberá compartir con su hijo en la ciudad de Caracas el último fin de semana de cada mes, para ello este deberá trasladarse a la referida ciudad y buscar a su hijo a la residencia de la progenitora el día sábado a las 9:00 a.m. y regresarlo ese mismo día a las 7:00 p.m. Asimismo se establece que el progenitor deberá acompañar a su hijo a la clase sabatina de natación y de ahí conducirlo a otro sitio para compartir el resto del día. Se Insta a la progenitora a consignar en autos la dirección exacta y teléfonos de la residencia, así como del lugar donde el niño hace natación. Ahora bien, en virtud de la medida de alejamiento que existe a favor de la madre, el niño será entregado por parte de la abuela materna del niño. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, el referido niño compartirá con ambos progenitores en períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora compartir con su hijo para el año 2013, la primera mitad de las vacaciones escolares y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año, se debe tomar en cuenta para que el período sea equitativo la culminación y el comienzo del año escolar. Asimismo se establece, como medio de trasporte el aéreo, para ello el progenitor con por lo menos quince (15) días de antelación deberá comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo electrónico o fax, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el niño compartirá con cada progenitor el período completo decembrino, contado desde dos días después de la culminación de clases hasta dos días antes del inicio de clases, alternando cada padre año a año dicho período, correspondiéndole al progenitor este año 2012. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo. Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2013 la progenitora disfrutará con su hijo durante el período de semana santa y el progenitor compartirá el período de carnaval y así sucesivamente, alternando los progenitores dichos asuetos año a año. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo.

Establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Asimismo dispone el artículo 368 ejusdem que las personas obligadas en primer lugar a cumplir dicha obligación es el padre o la madre y que la misma se establece considerando varios elementos consagrados en el artículo 369 de la ley especial, entre los cuales se encuentra, las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado alimentario.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con diez (10) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo se demostró en el caso de autos, que el niño presenta una discapacidad la cual fue calificada como grado dos (2) por el organismo competente en materia de salud, presentando; alto riesgo neurológico (TDAH); trastorno por déficit de atención y trastorno desregulatorio del humor, lo cual ilustra a esta Juzgadora que el niño requiere de medicinas y asistencia médica y psicopedagógica, gastos que no son cubiertos en su totalidad por el Seguro Social, debiendo los progenitores asumir los mismos, en consecuencia y considerando que la progenitora no trabaja sino se dedica a su hijo, conforme lo manifestado en la audiencia de juicio, lo cual se valoró de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA y por cuanto el trabajo en el hogar es reconocido y amparado en el ámbito constitucional y legal, lo cual genera valor agregado, es por lo que esta Juzgadora establece que el progenitor asuma el 70% de los gastos de salud que requiera su hijo y la progenitora el 30% de estos, en tal sentido y a los fines del pago del 70% de estos gastos, la madre deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos por su hijo. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la capacidad económica del ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GÓMEZ RAMOS, se evidencia de las actas procesales, varias constancias de trabajo, demostrándose en la presente causa que el referido ciudadano en la actualidad trabaja en el Hotel Dunes, en el departamento de Tesorería, no obstante y por cuanto las mismas son de vieja data, se le preguntó en la audiencia de juicio, cuál era el salario que devengaba, señalando que era salario mínimo, declaración de parte que se valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, no obstante se verificó de las otras constancias emanadas de dos distintos empleadores que al mismo tiempo el referido ciudadano trabajaba para estas empresas y para el Hotel Dunes, ilustrando con esta circunstancia que el oficio o cargo que desempeña el referido ciudadano en el Hotel Dunes le permite realizar otros oficios o trabajar para otras empresas al mismo tiempo, igualmente quedó demostrado en autos que el obligado alimentario posee tres vehículos a su nombre, por lo tanto ha tenido la capacidad económica para adquirirlos, por ende para coadyuvar a su hijo en sus necesidades. Asimismo para establecer la manutención esta Juzgadora toma como referencia la cesta básica alimentaria, la cual es calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), evidenciándose de la página web del referido organismo (http://www.ine.gov.ve), que en el mes de octubre (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1936,98 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 387,39 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, vestido, recreación etc, actividades extraescolares, etc, en consecuencia esta Juzgadora, fija como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), los cuales equivalen al 39.1% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, emanado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, en fecha 24 de abril de 2.012; monto, que se deberá aportar mensualmente y por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2012. Asimismo, se establece Dos Bonificaciones Especiales, la primera por concepto de bono de navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, que se pagará los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional al monto de obligación de manutención fijada, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad, específicamente ropa para las festividades, asimismo se deberá comprar la ropa que utilizará el niño en el transcurso del año venidero, y otra por concepto de bono escolar, el cual consistirá en sufragar lo equivalente a la inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares del niño, correspondiéndole al progenitor el pago de tales conceptos para el año escolar 2013-2014 y el año escolar siguiente a la progenitora y así sucesivamente. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, el monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser depositados por el ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, a partir del mes de diciembre de 2012, en la cuenta N° 0102-0511-520-1000-16569 de la Entidad Financiera Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana, YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE.

Ahora bien, se verificó en el caso de autos que hubo un incumplimiento por parte del obligado alimentario de la medida preventiva de obligación de manutención provisional dictada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección, en tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección (O.C.C), a los fines que el experto contable preste colaboración para computar las cantidades adeudadas de obligación de manutención desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012, lapso que estuvo vigente la medida preventiva de obligación de manutención, para ello el Juez de Ejecución deberá oficiar al Banco Venezuela a los fines de constatar los depósitos efectuados en la cuenta de la progenitora del niño durante este período. Si de los resultados contables se verifica que no se depositó el monto ordenado en tres oportunidades seguidas, se establece la Responsabilidad Solidaria del patrono, administrador o directivo de la empresa Hotel Dunes&Resort. En consecuencia en caso que el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, no cumpla con el monto adeudado, corresponderá al responsable solidario del pago de la deuda correspondiente.-

Por último, se modifica la medida dictada en fecha 26 de Abril de 2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se decreta el embargo del 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, a los fines de proteger el porcentaje que le corresponde a la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, por comunidad conyugal y del otro 50% por ciento se deberá retener la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) equivalente a doce cuotas o mensualidades de manutención, a los fines de proteger las mensualidades futuras de manutención fijadas a favor del niño de autos, en caso de renuncia o despido del ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS.

Se hace saber a las partes que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo se recuerda a los progenitores, que en virtud que ambos tienen la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos deberán tomar decisiones respecto al niño de forma conjunta, para procurar garantizarle un desarrollo integral sin traumas que puedan ocasionar el divorcio, por ende, en caso de desacuerdo en cuanto a las instituciones familiares deberán acudir a los órganos especializados de la LOPNNA, dependiendo de la naturaleza del conflicto que se suscite.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.038.699, debidamente ASISTIDA por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yldegar García en contra del ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.221.094, asistido por el Abogado en Ejercicio, Dorian Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 50.825 con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE Y EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio quedo inserta bajo N° 125, folio 125 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1999.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE.
CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar bajo los siguientes parámetros: El padre deberá compartir con su hijo en la ciudad de Caracas el último fin de semana de cada mes, para ello este deberá trasladarse a la referida ciudad y buscar a su hijo a la residencia de la progenitora el día sábado a las 9:00 a.m. y regresarlo ese mismo día a las 7:00 p.m. Asimismo se establece que el progenitor deberá acompañar a su hijo a la clase sabatina de natación y de ahí conducirlo a otro sitio para compartir el resto del día. Se Insta a la progenitora a consignar en autos la dirección exacta y teléfonos de la residencia, así como del lugar donde el niño hace natación. Ahora bien, en virtud de la medida de alejamiento que existe a favor de la madre, el niño será entregado por parte de la abuela materna del niño. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, el referido niño compartirá con ambos progenitores en períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora compartir con su hijo para el año 2013, la primera mitad de las vacaciones escolares y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año, se debe tomar en cuenta para que el período sea equitativo la culminación y el comienzo del año escolar. Asimismo se establece, como medio de trasporte el aéreo, para ello el progenitor con por lo menos quince (15) días de antelación deberá comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo electrónico o fax, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el niño compartirá con cada progenitor el período completo decembrino, contado desde dos días después de la culminación de clases hasta dos días antes del inicio de clases, alternando cada padre año a año dicho período, correspondiéndole al progenitor este año 2012. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo. Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2013 la progenitora disfrutará con su hijo durante el período de semana santa y el progenitor compartirá el período de carnaval y así sucesivamente, alternando los progenitores dichos asuetos año a año. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo.
QUINTO: Se fija como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), los cuales equivalen al 39.1% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, emanado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, en fecha 24 de abril de 2.012; monto, que se deberá aportar mensualmente y por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2012. Asimismo, se establece Dos Bonificaciones Especiales, la primera por concepto de bono de navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, que se pagará los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional al monto de obligación de manutención fijada, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad, específicamente ropa para las festividades, asimismo se deberá comprar la ropa que utilizará el niño en el transcurso del año venidero, y otra por concepto de bono escolar, el cual consistirá en sufragar lo equivalente a la inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares del niño, correspondiéndole al progenitor el pago de tales conceptos para el año escolar 2013-2014 y el año escolar siguiente a la progenitora y así sucesivamente. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, lo sufragarán ambos progenitores, correspondiéndole al progenitor el 70% y a la progenitora el 30% de dichos gastos, en tal sentido y a los fines del pago del 70% de estos gastos, la madre deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, el monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser depositados por el ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, a partir del mes de diciembre de 2012, en la cuenta N° 0102-0511-520-1000-16569 de la Entidad Financiera Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana, YAMELY DEL CARMEN CEPEDA ANDRADE. Ofíciese al empleador para el cabal cumplimiento.-
SEXTO: Se ratifica en cada una de sus partes la medida provisional dictada en fecha 01 de Noviembre del 2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se decreta Medida de Secuestro del vehículo de Marca : Hyundai, Modelo GETZ , Año: 2010, Placa: AA980LO Serial de Carrocería 8X2BU51BPAB601357, Color Beige, el cual es propiedad del ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.094.
SEPTIMO: Se modifica la medida dictada en fecha 26 de Abril de 2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se decreta el embargo del 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano, EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS y del otro 50% por ciento se deberá retener la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) equivalente a doce cuotas o mensualidades de manutención. Líbrese oficio al empleador del demandado a los fines de retener en caso de retiro o renuncia las prestaciones ordenadas en este fallo.-
OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección (O.C.C), a los fines que el experto contable preste colaboración para computar las cantidades adeudadas de obligación de manutención desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012, lapso que estuvo vigente la medida preventiva de obligación de manutención dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para ello el Juez de Ejecución deberá oficiar al Banco Venezuela a los fines de constatar los depósitos efectuados en la cuenta de la progenitora del niño durante este período. Si de los resultados contables se verifica que no se depositó el monto ordenado en tres oportunidades seguidas, se establece la Responsabilidad Solidaria del patrono, administrador o directivo de la empresa Hotel Dunes&Resort. En consecuencia en caso que el ciudadano EDGALDO ESTEBAN GOMEZ RAMOS, no cumpla con el monto adeudado, corresponderá al responsable solidario del pago de la deuda correspondiente.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán




Exp: OP02-V-2011-000003 Sentencia: 102/2012