REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000515

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE:, venezolana, mayor de edad, de este NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.201.100.
DEMANDADO: ALCIDES RAFAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.837.904, REPRESENTADO por la Defensora ad-litem Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N. 43.758,
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

I.- DE LOS HECHOS Y LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 DE Agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN. En el escrito presentado se dejo constancia de la comparecencia de la demandante a la sede fiscal en fecha 13-07-2011, oportunidad en la cual manifestó que de su unión con el ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, procrearon al niño de autos; asimismo indicó que el padre de su hijo se marcho cuando el niño tenia 04 meses de nacido, negándole así, el derecho a tener la protección material, física y emocional de un padre, incumpliendo con su deberes de padre y los atributos inherentes al ejercicio de la patria potestad. De igual manera la progenitora señalo que ha sido ella quien ha cubierto todas las necesidades de su hijo, sin la ayuda del padre, ya que el mismo jamás acudido a darle sus cuidados cuando esta enfermo, no comparte con él niño ni en fechas especiales ni vacaciones. Igualmente manifestó que el padre de su hijo, no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar establecido en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado. Por ultimo, expreso que constantemente debe viajar con su actual pareja, quien es de nacionalidad italiana y sus otros hijos, viajes a los cuales no ha podido asistir el niño de autos, ya que el padre del niño esta desaparecido con paradero desconocido. En virtud de lo expuesto, la madre del niño de autos solicita la Privación de la Patria Potestad del ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante autos de fecha 19 de Septiembre de 2011 fue admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Especial; y siendo que no constaba en autos la dirección del demandado, se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente al ultimo domicilio registrado del ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, a objeto de procesar su notificación.

Luego de haberse recibido la información requerida al CNE, en fecha 10 de Enero de 2012 se ordeno notificación del demandado; actuación que arrojo un resultado negativo; en consecuencia, en fecha 23 de Enero de 2012, se libro nueva notificación a la dirección aportada por la Representación Fiscal mediante diligencia, la cual también arrojo un resultado negativo. En virtud de no lograrse la notificación personal del demandado, la Representación Fiscal solicito su notificación mediante la publicación en un diario de circulación nacional, de un único cartel de notificación, el cual fue librado en fecha 05 de Marzo de 2012; y consta en las actas procesales del presente asunto, que dicho cartel fue debidamente publicado en fecha 13 de Marzo de 2012, en el Diario “Sol de Margarita”. En fecha 26 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 22-03-2012 había vencido el lapso establecido en el cartel de notificación.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibió diligencia de la Representación Fiscal de Ministerio Público mediante la cual solicito el nombramiento de un Defensor Judicial para el ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN. En consecuencia, en fecha 30 de Marzo de 2012 el Tribunal designo como Defensora Judicial de demandado, a la ABG. ALIDA ESPINOZA, quien en fecha 02 de Abril de 2012, mediante diligencia manifestó la aceptación del cargo, jurando cumplir bien y fielmente el cargo encomendado.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, consta que en fecha 30 de Abril y 09 de Mayo, ambas fecha correspondientes al año 2012, se recibió tanto de la Representación Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensora Judicial designada a la parte demandada, Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, respectivamente. En fecha 10 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 09-05-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 08 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, acompañada del niño de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, por lo que la parte actora manifestó su deseo de continua con el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad, ya que además del niño de autos, tienes dos hijos los cuales se encuentran residenciados en Italia en el hogar de los abuelos paternos, y desea que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, pueda viajar al igual que sus hermanos. Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público ratifico el contenido de la solicitud y de las pruebas promovidas. Por ultimo, la Defensora Judicial de la parte demandada, ratifico su escrito de contestación y promoción de pruebas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos las copias del asunto referido en el escrito libelar, signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000094, se acordó librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección, solicitando copias del referido asunto; de igual manera se ordeno oficiar al Departamento de Psiquiatría del Ambulatorio Dr. David Espinoza de Salamanca, a fin de solicitar la colaboración para la practica de Informe Psiquiátrico a la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR; en los mismos término se ordeno librar oficio al Hospital Militar del Municipio Arismendi, solicitando la practica de Informe Medico al niño de autos. Por ultimo se dejo constancia que una vez constara en autos lo requerido, se daría por concluida la fase de sustanciación. En fecha 27 de Septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa el día 9 de noviembre de 2012, la cual se celebró conforme a los parámetros legales consagrados en la LOPNNA, difiriéndose el dispositivo del fallo al 5to día hábil siguiente.-

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio se procedió a la revisión de los medios probatorios que fueren presentados por las partes en tiempo hábil, sin embargo se dejó constancia que aún en esta etapa procesal, no consta la: Prueba de experticia Psico-Social, la cual fue promovida en su debida oportunidad por la parte demandante como se verifica al folio 3 de la primera del expediente, y por la Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y pruebas, como se constata al vuelto del folio 117, la cual resulta fundamental para la decisión que diere lugar en el presente asunto, y visto que no consta de autos la realización de dicha prueba a pesar de que la misma fue admitida en la audiencia de sustanciación, es por lo que en virtud de la facultad que le confiere a esta Juzgadora le preguntó a la parte actora, asistida del Ministerio Público si renuncia a la referida prueba, señalando que si, asimismo se procedió a preguntar a la Defensora Judicial de la parte demandada, si renunciaba a la referida prueba, señalando igualmente que si, en consecuencia y al no haber contención entre las partes en este particular y por cuanto no es de orden legal la realización de esta experticia en los asuntos de privación de patria potestad es por lo que esta Juzgadora acodó la continuidad del Juicio.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 44, tomo 1, de 1 folio de los Libro de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, correspondientes al primer trimestre del año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 04-01-2007 y que es hijo de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL FERMIN y NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de Diligencias correspondientes al Asunto OP02-V-2009-000094 de Autorización de Viaje, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, suscritas en fechas 14-01-2009 y 12-04-2010 por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero de Protección de este estado, mediante las cuales solicito le fuese entregado el cartel de notificación en relación al ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, para su debida publicación. Asimismo, el referido Defensor dejo constancia en diligencia, de haber recibido el cartel de notificación. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ilustrando que en el año 2009 se solicitó la comparecencia del demandado en otro asunto, procediendo el Tribunal respectivo a la notificación por cartel, por cuanto no fue posible la notificación personal.

3) Copia simple de Libreta de Ahorro, correspondiente a la Entidad Financiera Banco Provincial, en la cual no se distingue ni el numero de cuenta ni el titular de la misma, sin embargo consta como ultimo movimiento de la cuenta, su cancelación en el mes de Julio de 2011 con un saldo de Bs. 0,00. (Folio 07). Se deja constancia de que el Ministerio Público a efectum videndi mostró la misma y se evidencia que los titulares son los ciudadano Nancy Gerome y el niño IDENTIDAD OMITIDA, el Nro es 01080973830200118090, se verifica movimientos desde el día 19-09-2007 fecha en que fue aperturada hasta el 07-07-2011 fecha en la que fue cerrada, no verificándose deposito alguno. Esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales, le otorga valor probatorio de documento privado, emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada, conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Copias simples de Actuaciones realizadas por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, mediante las cuales se dejo constancia que en fechas 17-09-2007 y 18-09-2007 los ciudadanos ALCIDES RAFAEL FERMIN y NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, suscribieron acuerdo de Obligación de Manutención y de Régimen de Visitas, respectivamente, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto a la Obligación de Manutención, se estableció un monto de Bs. 300.000 mensuales (anterior denominación monetaria); un bono navideño de Bs. 200.000 (ambas cantidades corresponden a la anterior denominación monetaria), mas los gastos médicos compartidos entre ambos padres. En relación al Régimen de Visitas, se estableció que la madre llevaría al niño a la residencia del padre, los días jueves a las 12:00 de la tarde, para luego retirarlo en el mismo lugar a las 02:00 de la tarde. (Folios 97 al 100). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden por ser “documentos públicos administrativos”, emanados de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dejó constancia que la Juzgadora en uso de sus atribuciones legales ordeno a la Secretaria la búsqueda de los expedientes señalados por la Defensora Judicial, a través del Sistema Juris 2000, los cuales no fueron evidenciados del referido sistema, No obstante a pesar que dicho acuerdo no fue homologado por el tribunal como establece la LOPNNA, es un acuerdo suscrito ante un organismo competente, evidenciando del mismo que se estableció la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, no obstante no se verifica en el acuerdo de manutención la forma de pago, por lo tanto a pesar de la coincidencia en cuanto a fecha de apertura de cuenta y fecha de la celebración de acuerdo, mal pudiese esta Juzgadora dar por hecho que esa cuenta fue aperturada para el deposito de las cuotas de manutención, en consecuencia mal pudiese imputarse que el obligado alimentario haya incumplido la manutención de su hijo, igualmente no hay expediente judicial o por lo menos no consta en sistema juris 2000, ni las partes consignaron copias de estos expedientes, donde se pueda verificar que se haya solicitado un incumplimiento de estas instituciones familiares por parte del demandado.

5) Copia simple de Boleta de Notificación suscrita en fecha 07-11-2007 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este estado, dirigida al ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, mediante la cual se dejo constancia que se había decretado medida de protección y seguridad en su contra y a favor de la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, quien denuncio al referido ciudadano por la supuesta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se prohibió o restringió al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredid, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; igualmente se le prohibió mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto, de voz, así como cualquier tipo de comunicación, excepto y exclusivamente en el caso de que tengan hijos y con ocasión a ellos. Asimismo consta, que la mencionada Representación Fiscal remitió mediante oficio, dicha boleta de notificación, al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a fin de poner al conocimiento de la causa fiscal correspondiente; y a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado, comisionándolos para dar cumplimiento a la medida acordada. (Folios 102 al 104). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden por ser “documentos públicos administrativos”, emanados de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Francisca Gerome, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.909.300, Romano Picciafuco, italiano, mayor de edad, y portador del Pasaporte N° 521190 y Enmanuele Caglieris, italiano, mayor de edad y portador del Pasaporte N° AA0726404 y siendo que la Representación Fiscal renuncio a la prueba testimonial de este ultimo y la Defensora ad litem de la parte demandada estuvo de acuerdo en ello, en consecuencia solo fueron evacuados los dos primeros, quienes rindieron declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Notificación suscrita por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, debidamente publicada en fecha 08-05-2012 en el periódico de circulación regional “Diario El Caribazo”, mediante la cual la referida abogada hace un llamado publico al ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de de Privación de Patria Potestad incoado en su contra por la madre de su hijo, ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR. (Folio 113). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Medico suscrito en fecha 13-07-2012 por la Dra. Meybeth Medrano, Pediatra Puericultor, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el cual, luego de realizado el examen físico se determinó que el niño es un paciente sano. Dicho informe estuvo acompañado de copia simple de la Tarjeta de control de vacunación, en la cual aparece como representante del niño, la progenitora, ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR. (Folios 242 y 243). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de tercero experto en el área de pediatría, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, por lo que se otorga valor probatorio, ilustrando que la progenitora del niño le ha garantizado el derecho que tiene a la salud y asistencia médica, derechos consagrados en la LOPNNA.-

2) Informe Medico Psiquiátrico suscrito en fecha 13-08-2012 por el Dr. Alberto Mantovani, Psiquiatra adscrito al Ambulatorio Dr. David Espinoza de Salamanca, correspondiente a la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, en el cual se dejo constancia que la referida ciudadana asiste a consulta desde el mes de mayo de 2011, con diagnostico de trastorno depresivo, por lo que mantuvo tratamiento y control. Asimismo se dejo constancia que para el momento de la evaluación no se observaron elementos que sugieran trastorno mental orgánico y/o enfermedad mental. (Folio 247). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de tercero experto en el área de psiquiatría que labora en una institución medica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio, ilustrando con esta prueba lo alegado por la parte actora en cuanto a esta siendo afectada psicológicamente en razón de la problemática judicial relacionada a su hijo.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Copias simples del Asunto OP02-V-2009-000094 de Autorización de Viaje, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, incoado por la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, de cuyas actas procesales consta que se realizaron las gestiones pertinentes, a fin de dar con la ubicación de referido ciudadano y por ende su debida notificación, lo cual no fue posible lograr ni en la dirección aportada por la demandante, ni en la dirección remitida por la Oficina del Consejo Nacional Electora (CNE), ni mediante publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional. En virtud de ello, consta copia de auto dictado en fecha 27-04-2010, mediante el cual se designo al Abg. José Agustín Brito, como Defensor Judicial del ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, y en fecha 12-05-2010 el referido ciudadano manifestó a través de diligencia, su aceptación del cargo para el cual fue designado. Consta igualmente, copia del acta levantada en fecha10-06-2010 con ocasión a la celebración de la Fase de Mediación del referido asunto, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, razón por la cual en ese mismo acto se declaro el Desistimiento del procedimiento incoado por la referida ciudadana. (Folios 140 y 235). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando a esta Juzgadora que se ha iniciado procedimiento judicial relacionado a su hijo de autorización de viaje, teniendo el tribunal correspondiente que designarle defensor judicial al progenitor de su hijo por cuanto no se logra ubicar.-

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, accionó en el mes de septiembre de 2011, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, ALCIDES RAFAEL FERMIN, de la patria potestad sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad,, fundamentando su pretensión en los literales “C” e “i” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:

“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”


Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ALCIDES RAFAEL FERMIN, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 13 de marzo de 2012, en el diario local, “El Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal en pro de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo, la Abg. Alida Espinoza, quien envió telegrama a su representado, para proporcionarle una mejor defensa de sus intereses, no logrando contactarlo, verificándose de las actuaciones procesales el buen desempeño de sus deberes como abogada ad-litem.. Ahora bien, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Del acervo probatorio, se demostró que los progenitores del niño de autos suscribieron un Régimen de Convivencia Familiar y una Obligación de Manutención en el año 2007 ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, no obstante no se verificó a través del Sistema Juris 2000 la homologación de dichos acuerdos, a pesar que la partes están convencidas que dichos acuerdos fueron homologados por el Tribunal, no consta que se hayan consignado en autos algún tipo de actuación procesal en el curso de estos supuestos expedientes donde se homologó los acuerdos suscritos. Igualmente consta que se aperturó cuenta bancaria y que la misma era según lo manifestado por la parte actora, para que el demandado depositara las cuotas de manutención acordadas ante la Defensoría del Niño, no obstante no se verifica en el acuerdo de manutención la forma de pago, por lo tanto a pesar de la coincidencia en cuanto a fecha de apertura de cuenta y fecha de la celebración de acuerdo, mal pudiese esta Juzgadora dar por hecho que esa cuenta fue aperturada para el deposito de las cuotas de manutención, en consecuencia no puede imputársele al obligado alimentario un incumplimiento de la manutención de su hijo, aunado a que hay expediente judicial donde se pueda verificar que se haya solicitado el cumplimiento voluntario y forzoso de estas instituciones familiares por parte del demandado, por tales motivos no puede prosperar la causal “i“ del art. 352 de la LOPNNA. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

En este orden de ideas, del acervo probatorio se verifica que la parte actora accionó un proceso de autorización de viaje en el año 2009 ante esta Circunscripción Judicial y que en el curso del proceso se procedió a oficiar al CNE y procurar la Notificación personal del ciudadano, ALCIDES RAFAEL FERMIN, no siendo posible la misma, designándosele defensor judicial en ese procedimiento. Igualmente consta que en este proceso judicial se designó defensora judicial y que esta hizo las debidas gestiones para localizar a su representado no siendo posible su localización, lo cual ilustra a esta Juzgadora que desde el año 2009 el ciudadano, ALCIDES RAFAEL FERMIN se encuentra ausente e inubicable en los procedimientos incoados a favor de su hijo.

En relación a las deposiciones rendidas de los ciudadanos, Francisca Gerome y Romano Picciafuco en la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, así como por las repreguntas efectuadas por la defensora judicial de la parte demandada, se observó, que los dos testigos, fueron contestes y no se contradijeron en su deposición en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, y a su hijo, observando que la referida ciudadana esta criado al niño sin la presencia de su progenitor y con la ayuda de su esposo, quien ha asumido el rol de padre desde que nació el niño, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hijo, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales en cuanto a la ausencia del demandado en dos procedimientos judiciales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, quien se ha encargado de la crianza de su hijo desde hace más de 4 años, prácticamente desde que nació su hijo.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Se deja claro que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar quedaron establecidas mediante acuerdos suscritos ante la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, en fecha 17-09-2007 y 18-09-2007, respectivamente. Advirtiendo a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con el niño de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar establecido.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.201.100, en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.837.904, REPRESENTADO por la Defensora ad-litem Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N. 43.758, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano ALCIDES RAFAEL FERMIN, queda privado de la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana NANCY CAROLINA GEROME SALAZAR, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se deja claro que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar quedaron establecidas mediante acuerdos suscritos ante la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, en fecha 17-09-2007 y 18-09-2007, respectivamente.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con el niño de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar establecido.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

ASUNTO: OP02-V-2011-000515 Sentencia: 100/2012