REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2008-000659
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: PETRA YSMELIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.660.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ y YUSMELI DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad u titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.788.787 y V-11.537.289, respectivamente.
HERMANOS: IDENTIDAD OMITIDA JUAN CARLO, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 2558-04 llevado por el referido Consejo de Protección, en cual consta que el mismo se aperturó en el año 2004 por denuncia formulada por la ciudadana PETRA YSMELIDA ROJAS, quien manifestó que su hermana y madre de los hermanos de autos, ciudadana YUSMELI DEL CARMEN ROJAS, había dejado a sus hijos al cuidado de la abuela materna. En el año 2006 la abuela materna, ciudadana PETRA YSMELIDA ROJAS, manifestó que sus nietos viven con ella y se ha encargado de todos sus necesidades, en cuanto a su hija y madre de los hermanos de autos, señalo que la misma se fue de la casa y no ha sabido de ella. Asimismo consta que en fecha 18-07-2008 el Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez de Frisneda, sin embargo dicha medida fue revocada en fecha 22-07-2008 y se modifico por Medida de Protección a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana PETRA YSMELIDA ROJAS ROJAS. De igual manera consta que las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección en el mencionado expediente administrativo, que dichas actuaciones fueron remitidas a este Circuito Judicial de Protección, causa a la que le fue asignada la nomenclatura OP02-V-2008-000499 de Colocación Familiar, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; sin embargo, en fecha 24-09-2008 se suscribió resolución en el referido asunto, mediante la cual se Declaro Inadmisible la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo 2do, literal C y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la abuela materna era la solicitante de la coloración familiar de los hermanos de autos y siendo miembro de la familia de origen de los hermanos, no correspondía otorgar la colocación familiar, sino la responsabilidad de crianza y la representación de los mencionados hermanos.
El conocimiento de la presente causa de Responsabilidad de Crianza, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se admitió y ordeno la notificación de los ciudadanos PETRA YSMELIDA ROJAS y JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ, en cuanto a la notificación de la progenitora, ciudadana YUSMELI DEL CARMEN ROJAS, siendo que no constaba en autos la dirección de domicilio de la misma, se insto al Consejo de Protección del Municipio García, aportar la dirección correspondiente. Asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos PETRA YSMELIDA ROJAS y JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. En fecha 03 de Mayo de 2011, se libraron oficios al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la remisión del último domicilio registrado de la progenitora de los hermanos de autos.
En fecha 16 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la parte demandante, quien manifestó desconocer el paradero de su hija y madre de sus nietos, asimismo manifestó que el padre de los hermanos de autos, no aporta nada para la manutención de los mismo. En esa misma fecha se le garantizo a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En vista de la incomparecencia de los demandados, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 18 de Mayo de 2011, entre otros, se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, solicitando la elaboración del informe integral a los ciudadanos PETRA YSMELIDA ROJAS y JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ. Asimismo, se decreto Medida Cautelar de Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, por la cantidad de Bs. 600,00, en virtud de la medida, se ordeno librar oficio a la Fiscalía en materia de Protección, a fin de que se incoara el procedimiento de Obligación de Manutención correspondiente.
Consta que en fecha 13 de Junio de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del progenitor de los hermanos de autos, una de las partes demandadas en el presente asunto, acompañado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Asimismo se dejo constancia de la presencia del Defensor Publico Primero de Protección de este estado. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, el demandado señalo que no se ha negado a cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, sino que la abuela materna se ha negado a recibirle las cosas; de igual manera manifestó que no puedo asumir un monto fijo por concepto de obligación de manutención, ya que no cuenta con trabajo fijo; asimismo expreso que su hijo, el mencionado adolescente, vive con él, en cuanto a sus hijas, señalo que mantiene contacto con ellas. Por su parte, el Defensor Público manifestó desconocer las razones por las cuales la demandante no compareció a la audiencia. Le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído al adolescente compareciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Visto la manifestado por el demandado y el adolescente, se redujo el monto de Obligación de Manutención, de Bs. 600,00 a Bs. 400,00. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos, el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las resultas del Informe Técnico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia que una vez contara en autos lo requerido, se daría por finalizada la fase de sustanciación, mediante auto separado.
En fechas 07 y 13 de Julio de 2011, se recibió del CNE y del SAIME, respectivamente, la información requerida en cuanto al ultimo domicilio registrado en relación a la demandada, ciudadana YUSMELI DEL CARMEN ROJAS, y siendo que la dirección aportada correspondía a la Jurisdicción del Estado Zulia, se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección del referido estado, a fin de que fuese practicada la notificación de la demandada, la cual posteriormente se verifico a través de las resultas del exhorto, que dicha notificación no fue posible.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó el 29 de febrero de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no obstante para la fecha fijada se encontraba de reposo pre y postnatal la Jueza de Juicio, abocándose la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial en el mes de marzo de 2012 y fijando la audiencia de juicio el 15 de noviembre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 23 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia sólo de la comparecencia del Ministerio Público notificado en la presente causa, en consecuencia el acto se celebró conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 486 de la LOPNNA, dictando el dispositivo del fallo.-
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 737, tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 19-07-1996 y que es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ y YUSMELI DEL CARMEN ROJAS. (Folio 193). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GARCIA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 2558-04 llevado por el Consejo de Protección del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual origino el presente asunto a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 575, tomo 2, folio 308 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 28-02-1995 y que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ y YUSMELI DEL CARMEN ROJAS. (Folio 32). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 203, folio 205 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1999, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 11-11-1998 y que es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ y YUSMELI DEL CARMEN ROJAS. (Folio 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 18-07-2008 por el referido Consejo de Protección, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez de Frisneda. Dicha medida es concatenad con Revocatoria y Modificación de Medida de Protección suscrita en fecha 22-07-2008, mediante la cual se revoco la medida dictada en fecha 18-07-2008, siendo modificada por Medida de Protección de Abrigo a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana PETRA YSMELIDA ROJAS ROJAS. (Folios 26 y 18). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cual se caracteriza porque los mismo son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Sentencia dictada en fecha 24-09-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto OP02.V.2008-000499 de Colocación Familiar, incoado por el Consejo de Protección del Municipio García de este estado, por requerimiento de la ciudadana PETRA YSMELIDA ROJAS ROJAS, a favor de sus nietos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en la cual, siendo la solicitante la abuela materna de los referidos hermanos y por lo tanto es parte de la familia de origen de los mismos, en consecuencia, se Declaro Inadmisible la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo 2do, literal C y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no correspondía otorgar la colocación familiar a la abuela materna, sino la responsabilidad de crianza y la representación de los mencionados hermanos. (Folios 02 al 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 19-09-2011, suscrito por la Licenciadas Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo. Dicho informe fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a su progenitor, ciudadano JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se observa la necesidad de ofrecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un apoyo real, consistente y permanente de parte de alguna de sus figuras significativas puesto que muestra desorientación respecto a sus objetivos en el área académica y confusión en la elaboración de un proyecto de vida, el adolescente verbaliza su deseo de permanecer con el padre pero impresiona de parte del Sr. Frisneda un deseo poco realista de integración de su hijo en su plan de vida, ya que en la actualidad parece estar centrado en las necesidades de su núcleo familiar actual desplazando la atención y supervisión que requieren sus hijos mayores. Se desconoce situación de salud y emocional de la abuela materna quien refirió encontrarse de reposo y no asistió a la evaluación psicológica junto a sus hermanas. Requiere ser citada nuevamente. Se sugiere referencia a terapia de apoyo u contención afectiva para IDENTIDAD OMITIDA que le permita clarificar su proyecto de vida e integrar su imagen femenina y materna en ausencia de forma adecuada, beneficiándolo así en sus relaciones a futuro, mientras se define un cuidador estable.”. (Folios 163 al 166).
2) Informe Parcial Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 01-12-2011, suscrito por la Licenciada Gledys Urbaez, Trabajadora Social Suplente del Equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ y PETRA YSMELIDA ROJAS ROJAS, progenitor y abuela materna de los hermanos de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se observa la necesidad de ofrecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un apoyo real, consistente y permanente de parte de alguna de sus figuras significativas, puesto que muestra desorientación respecto a sus objetivos en el área académica. Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA residen con su abuela materna, donde las han cuidado y atendido desde que su madre las dejó en casa de una amiga hace cuatro años aproximadamente y desde entonces, se ha encargado de la crianza y manutención de sus nietas, por lo que la Sra. Petra Rojas acudió a estas instancias, para que el padre ayude a sus nietas económicamente.”. (Folios 194 al 198). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son los progenitores quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, es decir son los llamados por ley a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, no obstante en ocasiones, la familia extendida es quien se encarga de asumir el rol que por ley le corresponde a los progenitores o familia nuclear. A pesar de ello, la carta magna y ley especial consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En este sentido, la LOPNNA, define a la familia de origen como la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, asimismo prevé la ley especial, en concreto en el artículo 466 literal “c” la posibilidad que se otorgue como medida preventiva la custodia del niño, niña o adolescente a un familiar, en consecuencia mal podría no atribuirse por sentencia de mérito, siempre y cuando el Tribunal verifique que no hay posibilidades de la reintegración del niño, niña o adolescente con su familia de origen nuclear (padres), quienes son los llamados en primer termino por nuestra carta magna y ley especial para el ejercicio de la custodia y la responsabilidad de crianza de sus hijos.
Ahora bien, se desprende de autos, que el Tribunal hizo las diligencias necesarias para notificar a las partes demandadas, ciudadanos, YUSMELI DEL CARMEN ROJAS y JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ e involucrarlos en el presente asunto, solo compareciendo el progenitor de los referidos hermanos a la fase de sustanciación, señalando que su hijo mayor se encuentra cohabitando con el, refiriendo que sus hijas están acostumbradas a vivir con su abuela materna, no teniendo problema que continúen con ella, solicitando que se fije un Régimen de Convivencia Familiar con sus hijas.
Igualmente se verifica de autos, que no fue posible localizar a la progenitora de los referidos hermanos , desconociendo la abuela materna, ciudadana, PETRA YSMELIDA ROJAS ROJAS, el paradero de su hija, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía de detentar la custodia de sus hijos, como atributo de la Responsabilidad de Crianza- En tal sentido y en observancia de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se constata de autos que la ciudadana, YUSMELI DEL CARMEN ROJAS esta incursa en una de las causales de privación de patria potestad por su ausencia prolongada en la vida de sus hijos, en consecuencia se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de la referida ciudadana.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a los ciudadanos JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ y PETRA YSMELIDA ROJAS ROJAS, y a los hermanos de autos, desprendiéndose del mismo, que la referida ciudadana ha sido garante de la protección integral de los derechos de sus nietas, señalando a las expertas que requiere que el ciudadano, JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ, coadyuve con la manutención de estas. Asimismo consta en el referido informe que el progenitor se encuentra con su hijo y que este se encuentra contento cohabitando con el.
Por todo lo expuesto, y acatando la normativa constitucional que establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y demostrado que la ciudadana, PETRA YSMELIDA ROJAS ROJAS, es parte integrante de la familia de origen de las hermanas de autos, en segundo grado de consaguinidad y considerando que el ciudadano, JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ cohabita con su hijo y demostrado que los referidos ciudadanos no presentan ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer ampliamente sus roles, es por lo que este Tribunal en primer lugar, OTORGA, a la ciudadana PETRA YSMELIDA ROJAS, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus nietas IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, quedando facultada para custodiarlas, vigilarlas, asistirlas y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos. Y En relación a EL EJERCICIO DE CUSTODIA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17), la misma se le OTORGA, al ciudadano JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ, quedando facultado para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
Esta Juzgadora, advierte que la custodia es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
Por último, quien Juzga a los fines de garantizar las instituciones familiares solicitadas por las partes en este asunto, en concreto la Obligación de Manutención a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, así como el Régimen de Convivencia Familiar entre estas y su progenitor, esta Juzgadora en aplicación de los principios de Uniformidad y Simplificación consagrado en el artículo 450 de la Ley Especial considera oportuno establecer en el presente fallo las referidas instituciones familiares, en tal sentido este Tribunal pasa a revisar la normativa que sustenta las mismas
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Vista la normativa que antecede y por cuanto las adolescentes cohabitan con su abuela materna, ciudadana, PETRA YSMELIDA ROJAS ROJAS, a quien se le otorga en el presente fallo el ejercicio de custodia de sus nietas, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar a favor de estas y su progenitor ciudadano, JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ, el cual se regirá bajo los siguiente parámetros: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio entre el progenitor y sus hijas. En este sentido, se establece que las hermanas puedan compartir con su padre todos los fines de semana, previo acuerdo con sus hijas de la hora y lugar de esparcimiento. Por otro lado, se establece que en la época de vacaciones escolares y decembrinas las adolescentes tendrán derecho a compartir con su padre, la mitad de las vacaciones escolares para ello las partes podrán fijar de mutuo acuerdo las fechas de la convivencia, considerando la opinión de las adolescentes, en caso de no haber consenso el tribunal de ejecución fijará de forma equitativa la fecha de la convivencia. Ambas partes alternarán de año en año, el disfrute de los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2013 el progenitor disfrutará con sus hijas durante el período de carnaval y la abuela le corresponderá disfrutar con sus nietas el período de semana santa, alternando año a año.
Establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Asimismo dispone el artículo 368 ejusdem que las personas obligadas en primer lugar a cumplir dicha obligación es el padre o la madre y que la misma se establece considerando varios elementos consagrados en el artículo 369 de la ley especial, entre los cuales se encuentra, las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado alimentario.
Respecto a las necesidades de las hermanas de autos, se evidencia que cuentan con dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.
En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no se evidencia de las actas procesales, la capacidad económica de este, en consecuencia esta Juzgadora tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012, así como la cesta básica alimentaria, la cual es calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), evidenciándose de la página web del referido organismo (http://www.ine.gov.ve), que en el mes de octubre (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1936,98 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 387,39 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, vestido, recreación etc, en consecuencia esta Juzgadora, fija la manutención a favor de las referidas hermanas en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), equivalente al 24.4% del Salario Mínimo Urbano vigente. La manutención fijada deberá ser pagada por el ciudadano, JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ los primeros cinco (5) días de cada mes, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de obligación de manutención provisional decretada en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre, por concepto de bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que deberá pagarse a parte de la cuota alimentaria del mes correspondiente. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser entregadas por el progenitor a la abuela de sus hijos en efectivo o en su defecto en la cuenta personal de la referida ciudadana en caso de poseerla.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio García de este Estado por requerimiento de la ciudadana PETRA YSMELIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.660, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ y YUSMELI DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad u titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.788.787 y V-11.537.289 respectivamente. En consecuencia se OTORGA, a ciudadana PETRA YSMELIDA ROJAS, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus nietas IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, quedando facultada para custodiarlas, vigilarlas, asistirlas y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: En relación a EL EJERCICIO DE CUSTODIA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17), la misma se le OTORGA, al ciudadano JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ, quedando facultado para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
TERCERO: Se establece la obligación de manutención a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA LOISINNETH, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), equivalente al 24.4% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012. La manutención fijada deberá ser pagada por el ciudadano, JUAN CARLOS FRISNEDA RODRIGUEZ los primeros cinco (5) días de cada mes, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de obligación de manutención provisional decretada en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre, por concepto de bonificación especial de fin de año, equivalentes, cada una a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y deberá pagarse a parte de la cuota alimentaria del mes correspondiente. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser entregadas por el progenitor a la abuela de sus hijos en efectivo o en su defecto en la cuenta personal de la referida ciudadana en caso de poseerla.
CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio entre el progenitor y sus hijas. En este sentido, se establece que las hermanas puedan compartir con su padre todos los fines de semana, previo acuerdo con sus hijas de la hora y lugar de esparcimiento. Por otro lado, se establece que en la época de vacaciones escolares y decembrinas las adolescentes tendrán derecho a compartir con su padre, la mitad de las vacaciones escolares para ello las partes podrán fijar de mutuo acuerdo las fechas de la convivencia, considerando la opinión de las adolescentes, en caso de no haber consenso el tribunal de ejecución fijará de forma equitativa la fecha de la convivencia. Ambas partes alternarán de año en año, el disfrute de los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2013 el progenitor disfrutará con sus hijas durante el período de carnaval y la abuela le corresponderá disfrutar con sus nietas el período de semana santa, alternando año a año.
QUINTO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana, YUSMELI DEL CARMEN ROJAS, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
ASUNTO: OP02-V-2008-000659 Sentencia: 100/2012
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