REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000261


DEMANDANTE: IRELI RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.193, ASISTIDA por la Abg. Luisangel María Sanabria, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 11.692
DEMANDADO: ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.653, ASISTIDO por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maria Celeste de Castro.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la ciudadana IRELI RUIZ GARCIA, madrina de la adolescente de autos, en contra del ciudadano ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, progenitor de la misma. En el escrito libelar presentada por la fiscalía, se dejo constancia que la ciudadana IRELI RUIZ GARCIA, es madrina de la niña IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se dejo constancia que la madre de la niña, ciudadana MIRIAM JOSEFINA URBANO falleció en fecha 13-12-2010. La demandante manifestó que ha asumido desde hace unos años el cuidado y manutención de la niña de autos, quien ha convivido con ella y su familia la mayor parte del tiempo, dada la condición de gravedad de salud que padecía su madre y luego de su fallecimiento, supliendo todas sus necesidades, tanto económicas como afectivas y brindándole un ambiente de amor, comprensión y cuidado, todo esto con el consentimiento de su padre, el ciudadano ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, quien luego del fallecimiento de la madre de la niña, le permitió continuar ejerciendo la crianza de la misma por considerarla apta para dicha labor, manteniendo la niña siempre el contacto con el su progenitor y con sus hermanos mayores quienes permanecen con el padre. En virtud de todo lo expuesto, y por cuanto la referida ciudadana ha ejercido de hecho la crianza y guarda de la niña, con el consentimiento de su padre, y dado que por cuestiones de trabajo debe mudarse a la ciudad de Caracas llevándose a la niña, lo cual igualmente ha sido aceptado por su padre, manifestado su consentimiento, es por ello que solicita se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de continuar ejerciendo la crianza y la guarda de la misma, la cual he venido ejerciendo por varios años.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2011 fue admitida y se acordó la notificación del padre biológico, ciudadano ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se decreto Medida de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de auto, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana IRELI RUIZ GARCIA. Por ultimo, se acordó la elaboración del informe técnico al grupo familiar de la adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 21 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del padre biológico de la adolescente de autos, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 15 de Julio de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 12-07-2011 había vencido el lapso de las partes para la consignación de los Escritos de Promoción d Pruebas y de Contestación, respectivamente.

En fecha 18 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, debidamente asistidos, la demandante por su apoderado judicial y el demandado por la Defensa Pública Segunda de Protección. Asimismo, se encontraba presente la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, garantizándosele así, el derecho a la adolescente de autos, de opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Seguidamente se le cedió la palabra a cada una de las partes, manifestando la demandante y madrina de la adolescente de autos, su deseo de continuar ejerciendo la colocación familiar a favor de su ahijada, razón por la cual ratifico el contenido de su solicitud y de los medios probatorios aportados. Por su parte el demandante y padre de la adolescente, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la madrina de la niña, sin embargo, expreso su deseo de mantener el contacto permanente con su hija, solicitando que la adolescente pueda pasar 02 días de las vacaciones con él, en la isla. Visto lo manifestado por el progenitor, el Tribunal procedió a establecer lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: En las vacaciones la niña vendría a la Isla de Margarita, a los fines de pasar una semana con su padre y en las vacaciones de menor tiempo, podría estar con su padre 02 días. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 17 de Octubre de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el día 7 de diciembre de 2011 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no obstante y en virtud de la incomparecencia de las partes el Tribunal de Juicio fijó como nueva oportunidad de la audiencia el 14 de febrero de 2012, fecha que se encontraba de reposo pre y postnatal la Jueza de Juicio, abocándose la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial en el mes de marzo de 2012 y fijando la audiencia de juicio el 15 de noviembre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 22 de noviembre de 2012, la cual se celebró conforme los parámetros legales, se dejó constancia la comparecencia de ambas partes, así como de la adolescente, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, dictando el dispositivo del fallo.-
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 02, vto, folio 01 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 12-10-1999 y que es hija de los ciudadanos ROMER JOSE LAFONTT FERMIN y MIRIAM JOSEFINA URBANO (fallecida). (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente a la MIRIAM JOSEFINA URBANO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 746 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 13-12-2010, a consecuencia de “Insuficiencia Cardio Respiratoria – Enfermedad Renal Crónica – Hipertensión Arterial”, dejando 03 hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 22-06-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación psicológica a la guardadora, ciudadana IRELI RUIZ GARCIA y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; asimismo consta, que se practico la evaluación social, tanto el hogar de la guardadora como el hogar del progenitor de la adolescente, ciudadano ROMER JOSE LAFONTT FERMIN. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas y evaluaciones correspondientes en ambos hogares se concluye que la señora Ireli Ruiz García es una persona con relaciones intrafamiliares estrechas, apego afectivo hacia su núcleo familiar, posee nivel Técnico Superior Universitario, económicamente estable, con un patrón de crianza, de amor, respeto y disciplina, quien con el apoyo de sus padres, siempre se ha hecho responsable de la crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, unidas por lazos de afinidad (ahijada), estando siempre atenta a sus necesidades, afectivas, alimentación, educación y salud, siendo la figura de contención mas estable que tiene la niña. En cuanto al padre, no muestra interés ni preocupación por el cumplimiento de su rol paterno, desatendiendo su responsabilidad para solucionar las necesidades primarias del grupo familia, educación, salud, alimentación y afectividad tan necesaria en estos momentos cuando el grupo familiar ha sufrido la separación abrupta de la madre, quien falleció, luego de una penosa enfermedad, observándose entre los niños y adolescentes resentimiento hacía el padre. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Ireli Ruiz García NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña IDENTIDAD OMITIDA NO presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. La niña manifestó durante la entrevista que la convivencia dentro de su hogar es insoportable y que siente resentimiento por el maltrato a que se ve sometida ella y sus hermanos mayores de parte de su padre, por lo que desea que culmine el año escolar, para irse a vivir con su madrina Señora Ireli Ruiz García, quien siempre le ha brindado protección y afecto. En otro aspecto, la señora Ireli Ruiz García refiere que ya tiene seleccionado el colegio en Caracas: U.E. “Filo Didáctico, ubicado en la Urbanización San Bernardino y transporte para cuando se inicie el nuevo año escolar de la niña. Se pudo observar durante la entrevista que existe un gran apego afectivo entre la niña y la entrevistada, quien cumple a cabalidad su rol de proveedora y es la figura de contención más estable que tiene la niña.”. (Folios 38 al 48).

2) Informe Parcial Psicológico Complementario, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 07-07-2011, suscrito por las Lcda. Maria Susana Obediente, Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano ROMER JOSE LAFONTT FERMIN Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas al señor Romer José Lafontt Fermín NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. Requiere el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que le permita afianzar la relación paterno filial con su hija IDENTIDAD OMITIDA; así como reiterarle el cumplimiento de su obligación de manutención. Se recomienda asistencia terapéutica por un especialista en el área de la Psicología o Psiquiatría para ayudarlo a superar la situación de conflicto y manejo de la agresividad y poca tolerancia a la frustración. Una vez realizadas las entrevistas y evaluaciones correspondientes en ambos hogares se concluye que la señora Ireli Ruiz García es una persona con relaciones intrafamiliares estrechas, apego afectivo hacia su núcleo familiar, posee nivel Técnico Superior Universitario, económicamente estable, con un patrón de crianza, de amor, respeto y disciplina, quien con el apoyo de sus padres, siempre se ha hecho responsable de la crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, unidas por lazos de afinidad (ahijada), estando siempre atenta a sus necesidades, afectivas, alimentación, educación y salud, siendo la figura de contención mas estable que tiene la niña.”. (Folios 50 al 53). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio ambas partes aclararon que la adolescente no ha permanecido siempre con la solicitante de la Colocación Familiar, solo cuando falleció la madre es que la niña se fue a vivir con ella, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, consta que la ciudadana, IRELI RUIZ GARCIA solicitó ante este Circuito Judicial en el mes de mayo de 2011, la medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad, señalando que hay un vínculo espiritual por ser la madrina de bautizo de ella y ha asumido sus cuidados y protección, cohabitado con ella con el consentimiento de su progenitor, ciudadano, ROMER JOSE LAFONTT FERMIN desde que falleció la progenitora de la adolescente. Igualmente indicando al Tribunal que se trasladó a la ciudad de Caracas con la adolescente y que ésta se ha adaptado muy bien, que esta escolarizada y que el progenitor prestó su consentimiento de este cambio de domicilio. Hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto por la solicitante de la colocación como por el progenitor de la adolescente. En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas aportadas en autos, certificado de defunción de la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA URBANO, donde se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 13-12-2010, ilustrando con esta prueba la veracidad de lo alegado por la parte actora, así como las declaraciones de las partes que se valoraron de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

Se desprende de las actas procesales que en la Fase de Sustanciación, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas, la Jueza ordenó y comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que practicara informe psico-social a los ciudadanos, IRELI RUIZ GARCIA y ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, así como a la adolescente de autos, desprendiéndose del mismo que la solicitante de la Colocación es una persona con relaciones intrafamiliares estrechas, apego afectivo hacia su núcleo familiar, posee nivel Técnico Superior Universitario, económicamente estable, con un patrón de crianza, de amor, respeto y disciplina, quien con el apoyo de sus padres, siempre se ha hecho responsable de la crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, unidas por lazos de afinidad (ahijada), estando siempre atenta a sus necesidades, afectivas, alimentación, educación y salud, siendo la figura de contención mas estable que tiene la niña. En cuanto al ciudadano ROMER JOSE LAFONTT FERMIN se dejó sentado en el informe que este no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. Se recomienda asistencia terapéutica por un especialista en el área de la Psicología o Psiquiatría para ayudarlo a superar la situación de conflicto y manejo de la agresividad y poca tolerancia a la frustración.

En el entendido que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, o en su defecto se ordena la reintegración familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

En tal sentido y demostrado en autos que no hay contención entre las partes, por cuanto el padre estuvo de acuerdo que su hija cohabitara con su madrina de bautizo desde el fallecimiento de la progenitora de esta y verificado que la Jueza de Sustanciación homologó un Régimen de Convivencia Familiar entre la adolescente de autos y su progenitor, por lo tanto se encuentra garantizado el derecho del contacto directo entre padre e hija consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, así como considerando que la solicitante de la colocación de acuerdo al informe psico-social practicado es idónea para garantizar la protección integral de la adolescente y considerando el consentimiento del progenitor de la adolescente, en cuanto a que su hija continuará en el hogar de su madrina, a pesar que cambió el domicilio a la ciudad de Caracas, circunstancia contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, consta que en el transcurso del proceso judicial la referida adolescente se trasladó a la ciudad de Caracas con su madrina, ciudadana, IRELI RUIZ GARCIA, por lo tanto, se configura una incompetencia sobrevenida, debiendo esta Juzgadora declinar la competencia al tribunal donde se encuentra el domicilio actual de la adolescente. En este orden de ideas, se hace necesario transcribir dos sentencias emanadas del Máximo Tribunal:

Sentencia N° 1887 de fecha 06-11-2006 (caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire), Sala de Casación Social, según la cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente: (…)

¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetua iusrisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”


Se desprende de las citadas sentencias que el principio de la perpetua iusrisdictionis puede flexibilizarse, es decir, no hay una regla general de aplicación en asuntos relacionados a niños, niñas y adolescentes. Visto estas sentencias y considerando que la adolescente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y en virtud que en este fallo se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida adolescente en el hogar de la ciudadana, IRELI RUIZ GARCIA, opera con esta decisión una incompetencia sobrevenida, es por lo que esta Juzgadora, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda al seguimiento del presente asunto.

En consecuencia se ordena la inscripción de la ciudadana IRELI RUIZ GARCIA, en un programa de colocación familiar a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Igualmente Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para practicar anualmente dos informes de seguimientos al hogar constituido por el ciudadano ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, a los fines de verificar sus condiciones pisco-sociales para una futura REINTEGRACIÓN FAMILIAR.En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con el progenitor en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.


Se Insta a los ciudadanos, IRELI RUIZ GARCIA y ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, plenamente identificados en este fallo, a darle fiel cumplimiento al acuerdo homologado en fecha 20 de julio de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, cuyo efecto tiene carácter de sentencia firme ejecutoriada.
IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, en el hogar de la ciudadana IRELI RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.193.
SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana IRELI RUIZ GARCIA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente, no estando autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda al seguimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.
CUARTO: Se ordena la inscripción de la ciudadana IRELI RUIZ GARCIA, en un programa de colocación familiar a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Ofíciese al Programa respectivo.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para practicar anualmente dos informes de seguimientos al hogar constituido por el ciudadano ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.653.En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con el progenitor en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Se Insta a los ciudadanos, IRELI RUIZ GARCIA y ROMER JOSE LAFONTT FERMIN, plenamente identificados en este fallo, a darle fiel cumplimiento al acuerdo homologado en fecha 20 de julio de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, cuyo efecto tiene carácter de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

Exp: OP02-V-2011-000261
Sentencia: 99/2012