REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2012-000729
DEMANDANTE: INES ELVIRA VIAJE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.953.429.
DEMANDADO: YOVANNI ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.975.044.
HERMANOS: PAOLA CAROLINA y LEONARDO ANDRES FERNANDEZ VIAJE, de diecisiete (17) y diez (10), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió por declinatoria de competencia del Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los hermanos PAOLA CAROLINA y LEONARDO ANDRES FERNANDEZ VIAJE, incoada por la ciudadana INES ELVIRA VIAJE PATIÑO, en contra del ciudadano YOVANNI ANTONIO FERNANDEZ.
Una vez revisadas las actas procesales del asunto JMS1-5184-12 proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, al cual le fue asignado en esta Circunscripción Judicial la nomenclatura OP02-V-2012-000729, se pudo constatar que el mismo fue tramitado de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, conferido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones previstas en el Capitulo VIII de la referida ley.
Asimismo, consta que en fecha 19 de Julio de 2012, el asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Sucre; y en fecha 01 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana INES ELVIRA VIAJE PATIÑO, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial. En la celebración de la audiencia la demandante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y acto seguido la Representación Fiscal, solicito la declinatoria de competencia al Estado Nueva Esparta, por ser este el ultimo domicilio conyugal de las partes intervinientes en el procedimiento.
En virtud de lo manifestado por la demandante, y lo solicitado por la Fiscalía, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, se declaro incompetente para conocer la causa, y a fin de darle cumplimiento a los principios procesales establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Ley Especial, ordenó la remisión del asunto a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto por declinatoria de competencia, y habiendo constatado que el mismo se encontraba en etapa de juicio; acordó su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que realizara la itineración correspondiente.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, se aboco al conocimiento de la causa, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y siguiendo los parámetros establecidos en los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la exigencia contemplada en el articulo 90 ejusdem, que obliga a dejar transcurrir tres (03) días de despacho, luego de verificada la reanudación de la causa, con el propósito de garantizarle a las partes, el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del artículo 82 ejusdem.
Vencido el lapso de abocamiento, y visto el contenido de la diligencia que riela al folio 39 del presente asunto, en la cual los ciudadanos INES ELVIRA VIAJE PATIÑO y YOVANNI ANTONIO FERNANDEZ, desisten del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en uso de sus atribuciones legales y en aras de garantizar el principio constitucional de brindar una tutela judicial efectiva previsto en el Artículo 26 de nuestra carta magna, procede a dictar sentencia de fondo en el presente asunto.
II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento consiste en el abandono, deserción o apartamiento de la acción, y/o demanda, establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 263 al 266 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 264.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De las disposiciones que anteceden se desprende que la parte demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. Asimismo el demandante puede desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que el mismo tenga validez, y siendo este el caso y visto que consta en autos diligencia de fecha 02-11-2012, suscrita por los ciudadanos INES ELVIRA VIAJE PATIÑO y YOVANNI ANTONIO FERNANDEZ, asistidos de la Abg. YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N: 66.570, mediante la cual DESISTIERON del procedimiento y la devolución de los documentos originales que fueron acompañados del escrito libelar, es por lo que esta juzgadora acuerda HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
III-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento de divorcio, incoado por la ciudadana, INES ELVIRA VIAJE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.953 contra el ciudadano, 429YOVANNI ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.975.044, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas y devuélvase originales, previa su certificación en autos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial correspondiente, para que a su vez proceda a remitirlo al Archivo Judicial para su conservación y archivo definitivo del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp: OP02-V-2012-000729
Sentencia: 111/2012
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