REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000702
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.423.023.
DEMANDADO: NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.919.269 ASISTIDO por el abogado en ejercicio, José Agustín Lárez, inscrito en el Inpreabogado con el Nro:103.529.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la ciudadana JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de este estado, en contra del ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ. En el escrito libelar presentado, la demandante manifestó que sostuvo una relación amorosa con el demandado, de cuya relación procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo manifestó que desde el nacimiento de su hijo, el padre se ha negado a reconocer su paternidad, alegando que es casado. En virtud de ello, es que la ciudadana JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, demanda al padre de su hijo, para que en su condición de padre biológico, reconozca como hijo legitimo, al niño de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante autos de fecha 24 de Noviembre de 2011, fue admitida y se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto, en un diario de circulación nacional o local, a fin de hacer un llamado a hacerse parte a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el presente asunto. En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la debida publicación del edicto. En fecha 16 de Enero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la parte demanda, ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, mediante la cual se dio por notificado del edicto publicado. En fecha 18 de Enero de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 17-01-2012, había vencido el lapso concedido en el edicto publicado. En esa misma fecha, la Secretaria certifico que el demandado se encontraba debidamente notificado de la presente causa.
El día 06 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero y acompañada del niño de autos. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso incoado a favor de su hijo. Seguidamente se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 08 de Febrero de 2012, se libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) del Estado Miranda, a fin de solicitar colaboración para la realización de la prueba heredo biológica. En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibió de la parte actora, su escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 28 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 27-02-2012, había vencido el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación y promoción de pruebas.
El día 08 de Marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el demandado, mediante la cual otorgaba poder apud acta al Abg. JOSE AGUSTIN LAREZ. En esa misma fecha tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero de Protección; así como, el apoderado judicial del demandado. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, se analizaron todos los elementos probatorios que constaban en autos y siendo que no constaba en autos la prueba heredo biológica, se dejo constancia que de la misma se proveería por auto separado, así como de la prueba de informe requerida por la parte actor, en cuanto se oficiara a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Dibise del Municipio Díaz, a fin de solicitar copias certificadas del expediente administrativo relacionado con las partes intervinientes en el presente asunto, por delitos de violencia de genero. En fecha 28 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de no haberse recibido las resultas de la prueba heredo biológica, ordenando librar nuevo oficio al IVIC, dándose por concluida la fase de sustanciación y se ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 04 de Julio de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección a cargo de la Jueza Suplente designada, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el 10 de octubre de 2012, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a abocar al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso del abocamiento, reprogramó las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 26 de noviembre de 2012, la cual se celebró conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 62, folio 32 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-11-2005 y que es hijo de la ciudadana JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folios 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Certificado de Nacimiento correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el cual consta los datos de nacimiento del niño, así como los datos de identificación de sus progenitores, de los cuales se puede apreciar que se identifica al padre biológico del niño, como NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-12.919.269, de ocupación Docente y Abogado de profesión. (Folios 50). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio ilustrando que la progenitora desde el nacimiento de su hijo declaró ante la Autoridad correspondiente que el demandado era el progenitor de su hijo.
3) Legajo de Fotografías, en la cuales se observa a la ciudadana JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, de las cuales, la referida ciudadana señalo que aparece compartiendo aparece compartiendo diferentes momentos, acompañada de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, y del progenitor de este, ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, manifestando que las mismas demuestran que la relación que mantuvo con el padre de su hijo era publica y notaria, así como, el papel de padre del demandado. (Folios 46 al 49). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ilustrando que la parte demandada compartió muchas celebraciones importantes con el niño de autos, mostrándose afecto en las fotos, apreciando que el demandado le daba el trato de hijo al niño de autos.
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 19-03-2012 por el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 del DIBISE, Municipio Díaz, mediante el cual se remitieron las actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo N° CR7-D76-2DA-CIA-DIBISE-DIAZ-2011-0077, en el cual consta Denuncia formulada en fecha 11-09-2011 por la ciudadana JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberla agredido físicamente, y así lo reconoció, según consta en Acta suscrita en esa misma fecha por los Funcionarios adscritos al DIBISE, quienes tuvieron conocimiento del caso. Asentando consta declaración rendida por el ciudadano, NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, quien señalo: “ en horas de la madrugada había tenido una discusión con la mamá de su hijo (..) Asimismo consta, Informe Medico practicado a la referida ciudadana, suscrito por medico Cirujano empleado de la Clínica Popular El Espinal, en el cual se dejo constancia que la ciudadana JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, había presentado Traumatismo Facial. (Folios 71 al 80). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado, verificando por declaración del demandado que hiciere ante funcionarios policiales, que era el padre del niño de autos, ilustrando a quien Juzga que éste le daba el trato de hijo delante de terceros.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe de Filiación Biológica, suscrito por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se dejo constancia que en fecha 15-06-2012 la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ y JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de indagar la filiación biológica del niño con el primero de los nombrados, en cual, de las conclusiones suscrita se puede apreciar que no hubo exclusión en los 14 sistemas de ADN analizados, arrojando una probabilidad de paternidad de 99,99%, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, se considero una alta probabilidad de paternidad del ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 103 y 104). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
”
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad. En este sentido, la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ejerció por requerimiento de la ciudadana JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, acción de Inquisición de Paternidad, la cual conforme la doctrina patria, es una acción de estado, específicamente la declarativas de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:
“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:
“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales es preciso puntualizar las siguientes:
Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”
Art. 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado u cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
(..)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
(..)”
Negrillas del Tribunal
De las actas procesales, se constata que la parte demandada, ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, fue notificado de la demanda en su contra, compareciendo a los distintos actos llevados a cabo durante el transcurso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, en tal sentido el referido ciudadano compareció a la fase de sustanciación, la cual corresponde a la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, accediendo a someterse a la experticia heredo biológica, en consecuencia y conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, se designó como único experto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en consecuencia el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho organismo, compareciendo al laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos, JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ y el niño de autos, en la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99% del ciudadano, NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas y en virtud que esta prueba fue practicada por el laboratorio de Genética Humana el cual “tiene como objetivo desarrollar el conocimiento de la herencia biológica en la población venezolana, identificando las variables que en el pasado, y en la actualidad, han influido sobre su estructura poblacional”, laboratorio que funciona dentro de la estructura organizacional del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual esta adscrito al Ministerio Popular para Ciencia y Tecnología de la República, gozando dicho instituto de credibilidad para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a su padre, a llevar el apellido de este, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), el derecho de percibir manutención de estos y a tener un nivel de vida adecuado, entre otros, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, señala los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
Art. 152: “Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales competentes, que modifiquen la identificación, filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fín, los Jueces o Juezas remitirán copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original
(…)”
Art. 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sea susceptible de inscripción y no este previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirá por medio de nota marginal correspondiente.
En este orden de ideas, consagra el artículo 472 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Es de acotar que el artículo 472 del Código Civil, no fue derogado con la Ley Orgánica de Registro Civil conforme a la disposición transitoria primera de la última Ley mencionada, en tal sentido de las normas transcritas se evidencian que luego de levantarse un acta de nacimiento por el Registrador Civil, este debe asentar mediante nota marginal si hay una modificación en la filiación de la persona, como en el caso de autos, que se estableció por decisión judicial la filiación del ciudadano, NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ con respecto al niño de autos.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.
Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantista para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva partida de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA con el ciudadano, NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a fin que proceda a levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño, IDENTIDAD OMITIDA es hijo de los ciudadanos, JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ y NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, sustituyendo la anterior acta, insertada bajo el Nº 62, folio 32 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006., la cual quedará sin efecto legal.-
Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
Por último esta Juzgadora INSTA a los ciudadanos, JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ y NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hijo, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.423.023; asistida por el Abg. DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta; a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano, NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.919.269 ASISTIDO por el abogado en ejercicio, José Agustín Lárez, inscrito en el Inpreabogado con el Nro:103.529. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda a levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño, IDENTIDAD OMITIDA es hijo de los ciudadanos, JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ y NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 62, folio 32 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006., la cual quedará sin efecto legal.-
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, JENNYFFER MERCEDES GIL MARTINEZ y NELSON JOSE ALFONZO GOMEZ, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hijo, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Expediente: OP02-V-2011-000702
Sentencia Nro: 108/2012
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