REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000480

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.791.
DEMANDADA: SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.983.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección, por requerimiento del ciudadano JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA. En el escrito libelar, la Representación Fiscal del Ministerio Público dejo constancia que en fecha 18-04-2011 comparecieron ante la Fiscalía, los ciudadanos JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ y SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA, quienes fueron remitidos por la Fiscalía Sexta en materia de Protección, a fin de tratar asunto referente a la custodia de su hija, la adolescente de autos. Señala la fiscal, que en dicha oportunidad el padre solicito la custodia de su hija, alegando que la madre la maltrata constantemente y que en una oportunidad, había sido la progenitora quien lo había citado primero ante la Fiscalía Sexta, a fin de hacerle entrega de su hija, dado que no podía controlarla y la adolescente se quejaba constantemente de los maltratos por parte de la madre y de la pareja de esta; pero posteriormente la madre cambio de parecer y se negó a ceder la custodia. Por su parte, la progenitora alego que no le iba a ceder la custodia de su hija, manifestando que el mismo no ha sido un buen padre, aunado al hecho de que la adolescente requiere de tratamiento medico mensual, al igual que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico. En vista de las manifestaciones realizadas por ambos progenitores, la Fiscal dejo constancia que en el presente asunto existe un problema familiar grave, motivado a la enfermedad que padecen ambos padres, los cuales se reprochan uno a otro, culpándose mutuamente y manifestando un odio que se gritan tener. Por otra parte, se dejo constancia que la adolescente siente que la madre la maltrata mucho y que le dedica más tiempo a su hermanito, manifestando odio hacia la madre y señalando que no quiere estar con ella. En virtud de lo expuesto, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, dictara pronunciamiento, a fin de que se determine la custodia a favor del padre o de la madre.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2011, se admitió la causa y se ordeno la notificación de los ciudadanos JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ y SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA. Sin embargo no fue posible la notificación del progenitor, en consecuencia se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado del referido ciudadano. En fecha 31 de Octubre de 2011 se recibió diligencia de la madre biológica, aportando la dirección laboral del padre de su hija, en consecuencia, en fecha 03 de Noviembre de 2011, se libro nueva notificación al progenitor. Consta que en fecha 17 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ y SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

El día 05 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia prelimar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento; acompañados de la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes luego de sus manifestaciones llegaron a un acuerdo parcial, establecido en los siguientes términos: El padre se comprometió a llevar a la adolescente de autos al médico, con la Dra MARVALES del Hospital Luís Ortega de Porlamar, inmediatamente, con el fin de garantizar su derecho a la salud, por cuanto tiene un año sin recibir el tratamiento de su enfermedad. En caso que la adolescente se rehusara a tomar el tratamiento, se insto al padre, a comunicar al Tribunal, la negativa de la adolescente, mediante escrito, a fin de garantizarle su derecho a la vida. Igualmente el padre se comprometió a garantizar el derecho a la educación, para lo cual debían emitirse dos (02) boletines, uno para cada padre. Por último, ambos padres se comprometieron en a asistir a terapias psicológicas en el Hospital Militar, con el fin de trabajar los niveles de agresividad y depresión presentada por la adolescente y rechazo ante la madre, así como evitar maltratos físicos que amenacen y vulneren la integridad de la adolescente. La madre, por su parte se comprometió en entregar a la adolescente frutas y alimentos para que la adolescente consume y a asistir a las terapias. Dicho acuerdo fue debidamente Homologado y se dejo constancia que se trataba de un acuerdo provisional, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente asunto. En consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación y se ordeno librar oficio a la Dra MARVALES, en el departamento de Insectología del hospital, a fin de que remitiera Informe de la salud de la adolescente.

Consta que el día 19 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebraron de la Fase de Sustanciación de la audiencia prelimar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, a quien se le cedió el derecho a palabra. Seguidamente el Tribunal, acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 06 de Febrero de 2012, se levanto acto en la cual se dejo constancia de la comparecencia voluntaria de las partes intervinientes en el procedimiento, acompañados de la adolescente de autos. Se le cedió la palabra a cada uno. Se le garantizo a la adolescente su derecho a opinar y ser oída, manifestando la adolescente su deseo de ir a vivir con su madre y tomarse el tratamiento con ella. Por su parte, la progenitora manifestó estar de acuerdo en tener a su hija. En fecha 07 de Febrero 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico llamada telefónica realizada a la progenitora de la adolescente de autos, a fin de constatar el estado de la misma. Asimismo, se dejo constancia que se realizo llamada telefónica al Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, constatándose que desde hace 03 años, en dicho órgano administrativo cursaba expediente relacionado con la adolescente de autos. Vista la certificación de la Secretaria, en fecha 08 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al referido Consejo de Protección, a fin de solicitar la remisión del mencionado expediente.

En fecha 13 de Febrero de 2012, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. En consecuencia, se acordó nueva prolongación, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Se les cedió la palabra a los asistentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Agosto de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección a cargo de la Jueza Suplente designada, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 07 de Diciembre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a abocar al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso del abocamiento, reprogramó las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 04 de diciembre de 2012, la cual se celebró conforme los parámetros legales, se dejó constancia la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, de la progenitora , así como de la adolescente, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, dictándose el dispositivo del fallo.-

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 975, folio 103 del Libro de Registros Civil de Nacimientos del año 1999, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 24-11-1998 y que es hija de los ciudadanos JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ y SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple de Justificativo Medico suscrito en fecha 21-03-2012 por el Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Militar “Coronel (GN) Nelson Savayo Mora” de este estado, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistió a consulta psicológica en la fecha señalada, en compañía de su madre. Se evidencia sello húmedo del Dr. Moisés Jiménez. (Folio 72). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio ilustrando que la progenitora le ha garantizado a su hija el derecho que tiene a la asistencias médica requerida conforme lo consagra el art 42 de la LOPNNA..

2) Constancia Medica suscrita en fecha 01-08-2012 por el Pediatra Puericultor adscrito al Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue llevada control medico por su madre, ciudadana SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA. Se deja constancia que el nombre de la Pediatra es la Dra. Malaver y consta en la constancia sello húmedo de la referida pediatra. (Folio 237)). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio ilustrando a que el progenitor le ha garantizado a su hija el derecho que tiene a acudir a la asistencia médica requerida conforme lo consagra el art 42 de la LOPNNA.

3) Carta suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. (Folio 238). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma representa la garantía del derecho que tiene la adolescente de autos, de opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 13-12-2011 por el Director del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante el cual se informo al Tribunal que la Dra. Vickleida Malaver se encontraba de reposo, razón por la cual no era posible realizar el informe médico de la adolescente de autos. (Folio 47). Esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada en cuanto a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil

2) Copia simple de Oficio suscrito en fecha 16-02-2012 por el Coronel Director del Hospital “Coronel (GN) Nelson Savago Mora” de este estado, mediante el cual se informo al Tribunal que los ciudadanos JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ y SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habían acudido a la primera entrevista, esperando su asistencia a la segunda visita programada por el Psicólogo adscrito a la referida unidad hospitalaria, y que el resultado de los informes finales serian remitidos al Tribunal, una vez concluida las evaluaciones. (Folios 67 y 68). ). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio ilustrando que ambos padres se han responsabilizado de cumplir con la asistencia médica requerida por su hija, cumpliendo así lo consagrado en el Art. 42 de la LOPNNA.-

3) Oficio suscrito en fecha 04-07-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, mediante el cual se remitió copias simples del Expediente Administrativo N° 42-02, el cual guarda relación con los ciudadanos JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ y SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cuyas actuaciones consta Oficio suscritos en fecha 14-07-2006 por el referido Consejo de Protección, dirigidos a la Dirección de la Escuela Básica Francisco Boadas Díaz y al Jefe del Distrito Escolar del mismo municipio, mediante los cuales se hizo referencia que el órgano administrativo de protección, había dictado Medida de Protección a favor de la adolescente de autos, y en consecuencia se refirió a la adolescente, a fin de que fuese inscrita ante la referida institución educativa. Dichos oficios son concatenados con Oficio suscrito en fecha 13-03-2007, dirigido al Jefe de Servicio de Venereología del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante el cual se hizo referencia de la Medida de Protección dictada a favor de la adolescente de autos, consistente en Orden de matricula escolar, tratamiento medico, orientación psicológica y declaración de responsabilidad de los padres, quienes al igual que la adolescente son portadores de un virus y reciben tratamiento medico, en consecuencia, mediante el referido oficio se solicito Informe de Asistencia y Control Medico del grupo familiar.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18-04-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “IDENTIDAD OMITIDA se muestra como una niña extrovertida, de fácil adaptación inicial, le agrada ser advertida, maneja situaciones a su conveniencia intentando ejercer control sobre otros, presenta rasgos histriónicos y usa normas de cortesía buscando aprobación social. Impresiona con poca resonancia afectiva relacionada a su discurso y su argumentación frente a la negativa de tomar los medicamentos no sigue una línea lógica, pareciera una conducta de oposición para captar la atención y convalidar el afecto de sus seres queridos. Su capacidad cognitiva impresiona promedio y su razonamiento visual y verbal se ajusta a lo esperado para su edad, siendo el nivel elevado de ansiedad y su conflicto frente a la aceptación de la enfermedad lo que interfiere en su razonamiento y deducción lógica, generando en ocasionas conductas de bajo control de impulsos que se dirigen hacia el exterior (agresividad frente a sus padres y compañeros de clase) o hacia sí misma ( se somete a posibles crisis ante su negativa de cuidarse) lo que amerita supervisión, contención afectiva y seguimiento psicológico y psiquiátrico, se refiere que el psicológico se realiza por el Hospital Militar e IDENTIDAD OMITIDA ha logrado rapport y empatía con su tratante, asistiendo cabalmente a sus consultas, sin embargo, los niveles de ansiedad y depresión requieren ser considerados por el especialista para definir la necesidad de medicación. A nivel familiar se siente integrada al grupo familiar materno a pesar de los constantes enfrentamientos con esta figura, percibiendo un ambiente familiar general hostil y conflictivo. Los sentimientos de IDENTIDAD OMITIDA respecto a sus padres son el resultado de varios factores, los diferentes estilos de crianza y su deseo de ser atendida con mayor cercanía afectiva por ambos. Los conflictos y diferencias entre los padres dificultan el logro de acuerdos en beneficio del grupo familiar anteponiendo divergencias del pasado ante la inminente dificultad que hoy en día deben encarar. El Sr. José Alfonzo Bolívar Velásquez no presenta en la actualidad alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, requiere orientaciones psicológicas que favorezcan un proceso efectivo de acercamiento con su hija y el establecimiento de un sistema de disciplina que promueva una autoimagen positiva en Ivon, con la finalidad de obtener herramientas que los apoyen para solventar en conjunto y no de forma individual las dificultades o crisis que puedan presentar a causa de su enfermedad. La madre, Sra. Samira Moya Espinoza fue citada en dos oportunidades por la Trabajadora Social, Lcda. Gledys Urbaez, manifestando no poder asistir por razones laborales, razón por la cual no fue posible completar su evaluación psicológica. IDENTIDAD OMITIDA requiere ser atendida a la brevedad por especialista infectólogo, puesto que se ha postergado su seguimiento médico a causa de su negativa de ser atendida por el personal del hospital de género masculino, aspecto que refiere el padre está siendo trabajado en el área psicológica. “. (Folios 79 al 83).

2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 09-08-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “Es importante la asistencia de este grupo familiar (padre, madre e hija) a terapias psicológicas para que les brinde las herramientas necesarias para manejar su situación de vida, especialmente con la responsabilidad social que implica con respecto a situación de salud que padecen. Así como llegar a un acuerdo justo y necesario con respecto a la crianza de la adolescente en pro de su interés superior.”. (Folios 239 al 241).

3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 26-07-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “La Sra. Samira Moya muestra aspiraciones ajustadas a sus circunstancias de vida, ansiedad elevada por su situación de salud y la ruptura reciente de su relación de pareja con la repercusión emocional que esto conlleva, a lo que se suma el temor del manejo social de su enfermedad, se muestra a la defensiva y resulta hostil al expresar opiniones y sentimientos, con tendencia continua hacia la confrontación. Denota debilidad en su autoimagen y dificultad para comprender la globalidad de una situación. La Sra. Samira Moya presenta en la actualidad indicadores de ansiedad y depresión que requieren que continúe su proceso de orientación psicológica de forma tal que le permita asumir cabalmente su situación de salud y la de su hija, que favorezca un proceso efectivo de acercamiento con la misma y el establecimiento de un sistema de disciplina positivo que evite el mal trato y promueva una autoimagen positiva en Ivon.”. (Folios 231 al 234). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó en julio de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines que el Tribunal dictara pronunciamiento a fin de que se determine la custodia a favor del padre o de la madre.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a los ciudadanos JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA y a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, se desprende que ambos padres no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer sus roles parentales, sin embargo la expertas sugirieron orientaciones psicológicas al grupo familiar. Igualmente consta de las pruebas aportadas que ambos padres acudieron a las orientaciones psicológicas, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga le preguntó a la progenitora de la adolescente sin continuaban asistiendo a las consultas psicológicas, señalando la ciudadana SAMIRA MOYA que tanto ella como su hija continúan asistiendo, pero que el progenitor no, declaración de parte que se le dio valor probatorio conforme lo consagra el art. 479 de la LOPNNA. Asimismo, señaló que en la actualidad la adolescente cohabita con ella. En tal sentido y por cuanto no se demostró en la presente causa que la adolescente fue maltratada física o psíquicamente por su progenitora y por cuanto se evidencia de las declaraciones de la adolescente y su progenitora que mantienen buenas relaciones, verificando esta Juzgadora que las circunstancias familiares se han autocompuesto, concretándose un ejercicio de custodia de hecho, por cuanto el adolescente vive en el hogar de su madre, situación que esta Juzgadora no puede obviarla.

Por los razonamientos antes expuestos, por no demostrarse que la ciudadana SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA ha violado los derechos fundamentales de su hija, asimismo considerando que en la actualidad la adolescente ha permanecido conviviendo con la progenitora, es por lo que esta juzgadora le OTORGA LA CUSTODIA a la madre, ciudadana, SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA. Y ASI SE DECIDE

Se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.791 y SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.983 a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hija, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hija en los aspectos de salud y educación. C) A que su hija continúe con las consultas psicológicas llevadas a cabo en el Hospital Militar de este Estado, hasta tanto el referido experto le de de alta, para lo cual deberá remitir al Tribunal de Ejecución un Informe indicando que ha culminado las terapias. D) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de su hija. E) A reforzar y exigirle a su hija que cumpla con el tratamiento médico, así como con la ingesta de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes.

Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta medida preventiva de Obligación de Manutención la cual se establece bajo los siguientes parámetros: Se establece la obligación de manutención a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00). La manutención fijada deberá ser pagada por el ciudadano, JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece una (1) bonificación especial de fin de año, equivalente a la cantidad de dos cuotas alimentarias, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y deberá pagarse a parte de la cuota alimentaria del mes correspondiente. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como la bonificación especial establecida, deberá ser entregada por el progenitor a la progenitora de su hija en efectivo o en su defecto en la Cuenta de Ahorros Nro: 0134-1079-82-0002000836 de la Entidad Financiera Banesco perteneciente a la referida ciudadana. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter provisional, el cual permanecerá hasta el mes de marzo inclusive, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de obligación de Manutención y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo..

Asimismo, esta Juzgadora Insta al ciudadano, JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, debidamente identificado en este fallo a incoar ante la Instancia Judicial un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.
Por último, esta Juzgadora, recuerda que la custodia es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.


IV-DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en consecuencia se le OTORGA a la ciudadana, SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.983 el ejercicio de custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quedando facultado para custodiarla, vigilarla, asistirla y ejercer su representación legal ante las instituciones educativa y de salud, así como ante cualquier ente público o privado para garantizar todos sus derechos.
SEGUNDO: Se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.791 y SAMIRA CAROLINA MOYA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.983 a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hija, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hija en los aspectos de salud y educación. C) A que su hija continúe con las consultas psicológicas llevadas a cabo en el Hospital Militar de este Estado, hasta tanto el referido experto le de de alta, para lo cual deberá remitir al Tribunal de Ejecución un Informe indicando que ha culminado las terapias. D) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de su hija. E) A reforzar y exigirle a su hija que cumpla con el tratamiento médico, así como con la ingesta de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes.
TERCERO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta medida preventiva de Obligación de Manutención la cual se establece bajo los siguientes parámetros: Se establece la obligación de manutención a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00). La manutención fijada deberá ser pagada por el ciudadano, JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece una (1) bonificación especial de fin de año, equivalente a la cantidad de dos cuotas alimentarias, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y deberá pagarse a parte de la cuota alimentaria del mes correspondiente. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como la bonificación especial establecida, deberá ser entregada por el progenitor a la progenitora de su hija en efectivo o en su defecto en la Cuenta de Ahorros Nro: 0134-1079-82-0002000836 de la Entidad Financiera Banesco perteneciente a la referida ciudadana. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter provisional, el cual permanecerá hasta el mes de marzo inclusive, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de obligación de Manutención y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo. Ofíciese al obligado alimentario a los fines de dar fiel cumplimiento a dicha medida a dirección siguiente: Calle del Ince de los Cocos, casa verde en la esquina, propiedad de Flia Sucre Bolívar, dirección aportada por la progenitora en la oportunidad de la audiencia de juicio.-
CUARTO: Esta Juzgadora Insta al ciudadano, JOSE ALFONSO BOLIVAR VELÁSQUEZ, debidamente identificado en este fallo a incoar ante la Instancia Judicial un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

ASUNTO: OP02-V-2011-000480
Sentencia: 106/2012