REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2007-000301

DEMANDANTE: HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.105.472, ASISTIDO por la Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción judicial, ABG. MARÍA CELESTE DE CASTRO,
DEMANDADO: PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-9.936.799.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) y seis (06) años de edad, ASISTIDOS por la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. DAVID HIDALGO.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA, incoada por el ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, en contra del ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ. En el escrito libelar presentado, el demandante señalo que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, había sido reconocido por el demandado como su hijo natural, siendo que para la fecha de concepción del referido niño, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 20-11-2006. Asimismo, manifestó desconocer las razones por las cuales la finada permitió que el ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, reconociera al niño de autos. En consecuencia, el demandante solicito la impugnación de paternidad realizada por el demandado.

Principalmente, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 01 de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, en fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa. Se acordó la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento. Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre de 2009, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación nacional. En fecha 01 de Febrero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que se dio cumplimiento a la publicación del referido edicto, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo. Asimismo, en fecha 17 de Marzo de 2010, la Secretaria dejo constancia que la notificación de los ciudadanos HENRY JOSE SUBERO QUIJADA y PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, se efectuó en los términos indicados en las mismas.

Consta que en fecha 08 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, señalando el demandante que por error de la abogada que suscribió el escrito libelar, no se había incluido en la presente demanda se debía incluir a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal le hizo saber a las partes, que por tratarse de un asunto en el que está comprometido el Orden Público, normas que no pueden relajarse por las partes, es por lo que a los fines de determinar la verdadera filiación de los mencionados niños, o en su defecto, sólo la del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien fue el único mencionado en el libelo, se requería de la elaboración de la prueba heredo-biológica, a objeto de determinar con precisión la referida filiación, para lo cual se ordeno oficiar al organismo competente, a fin de que indicara los requisitos necesarios y las gestiones que debían realizar los mencionados ciudadanos. Seguidamente se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 22 de Julio de 2010, se recibió del ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, su escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 26-07-2010 había culminado el lapso probatorio.

En fecha 18 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 16 de Diciembre de 2010, a la cual asistió el demandante debidamente asistido por el Defensor Público Primero de Protección. Se ordeno ratificar el contenido del oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 16 de Abril de 2012, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección. En la referida audiencia fue incorporado el resultado de la prueba heredo biológica y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación. Sin embargo en fecha 20 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que a los niños IDENTIDAD OMITIDA, no se les había nombrado defensor judicial, en consecuencia se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública; asimismo, se dejo constancia que se dejaría transcurrir 10 días a fin de la contestación de la demanda y promoción de pruebas a que a bien tuviesen beneficio los niños de autos. En fecha 22 de Mayo de 2012, se recibió del Abg. Diógenes Carreño, escrito de promoción de pruebas, en representación de los niños de autos. En fecha 24 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que el día 23-05-2012 había vencido el lapso probatorio. En fecha 28 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual, concluida como estaba la fase de sustanciación, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 07 de Junio de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección a cargo de la suplente designada, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el 21 de Noviembre de 2012, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a abocar al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso del abocamiento, reprogramó las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 05 de diciembre de 2012, la cual se celebró conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 223, folio vuelto 112, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 16-04-2003 y que es hija de los ciudadanos PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ y MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ. (Folio 62). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 433, folio vuelto 220, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 12-03-2006 y que es hijo de los ciudadanos PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ y MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ. (Folio 62). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1124, folio 159 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 20-11-2006, consecuencia de “Insuficiencia respiratoria, edema pulmonar severo agudo”, dejando nueve hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Actuaciones correspondientes al Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado, el cual fue aperturado en fecha 27-11-2006 a solicitud del ciudadano HENRRY JOSE SUBERO QUIJADA, a fin de solicitar Medida de Protección a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la presentación de los referidos niños como sus legítimos hijos. De cuyas actuaciones consta que en esa misma fecha, el Consejo de Protección libro citaciones a los ciudadanos ELSA RODRIGUEZ y PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, abuela materna y padre de los niños. (Folios 72 al 89). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Actuaciones correspondientes al Expediente Administrativo N° 67-33-68 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado, el cual fue aperturado en fecha 04-10-2007 a solicitud de la ciudadana ELSA RODRIGUEZ, a fin de solicitar Medida de Protección a favor de sus nietos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse los mismo bajo situación de maltratos por parte del ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, asimismo solicito orientación. De igual manera consta de dichas cuyas actuaciones, que el Consejo de Protección libro Hoja de remisión de fecha 04-10-2007, mediante la cual remitía el caso a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la Fiscalía Octava en materia de Protección, solicitando la revisión del caso. (Folios 90 al 109). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe de Filiación Biológica, suscrito por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se dejo constancia que en fecha 23-09-2011, se tomaron las muestras sanguíneas de los ciudadanos PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, HENRRY JOSE SUBERO QUIJADA, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA, a fin de indagar sobre la filiación paterna de los referidos niños, respecto a los mencionados ciudadanos. En el referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones: Se observo exclusión paterna de 3 sistemas de ADN de los 15 analizados entre el ciudadano HENRRY JOSE SUBERO QUIJADA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto el referido ciudadano no puede ser el padre biológico de la niña de autos. Sin embargo, no hubo exclusión paterna de los 15 sistemas de ADN analizados entre el ciudadano HENRRY JOSE SUBERO QUIJADA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto la probabilidad de paternidad del referido ciudadano sobre el niño de autos, puede considerarse altísima. Asimismo, se observo exclusión paterna de 7 sistemas de ADN de los 15 analizados entre el ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto el referido ciudadano no puede ser el padre biológico del niño de autos. Sin embargo, no hubo exclusión paterna de los 15 sistemas de ADN analizados entre el ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ y la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto la probabilidad de paternidad del referido ciudadano sobre la niña de autos, puede considerarse altísima. (Folios 220 al 222). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. En este sentido, el ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

En este sentido, es fundamental determinar la legitimación del ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, para ejercer la acción mencionada. A este efecto, señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente. “El reconocimiento es declarativo y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo esta acción es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello. Considerando quien suscribe, la legitimidad del demandante, por cuanto conforme a lo alegado en el libelo de demanda, así como en las diferentes audiencias que el ciudadano ha comparecido, se desprende un interés personal y legítimo de determinar si es padre biológico de los niños de autos por haber tenido una relación afectiva con la ciudadana MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ, impugnando el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano, PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

De las actas procesales, se constata que el ciudadano, PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, fue debidamente notificado de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a las distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario, no obstante consta que éste se llevo a cabo la prueba heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), así como el ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA y los niños de autos, arrojando dicha experticia que el ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA es el padre biológico del niño, IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano, PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de lo anterior y visto el resultado de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, y considerando que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda por cuanto el ciudadano, , HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, resultó ser el padre biológico de uno solo de los niños de autos. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06)de edad, que fuere levantada por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 433, folio vuelto 220, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, por lo tanto, líbrese oficio en el cual se le ordena a la prefectura señalada; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservar el derecho del niño a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño IDENTIDAD OMITIDA, es hijo de los ciudadanos HENRY JOSE SUBERO QUIJADA y MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ (difunta).

Asimismo y a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.

Se INSTA al ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Por último, esta Juzgadora exhorta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado a dictar las medidas de protección pertinentes cuando aperturen procedimiento administrativo a favor de un niño, niña o adolescente, por cuanto se desprende de la presente causa que no se procedió a dictar medida de protección a favor de los niños de autos a pesar de un presunto maltrato perpetuado presuntamente por el ciudadano, PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.105.472, ASISTIDO por la Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción judicial, ABG. MARÍA CELESTE DE CASTRO, en contra del ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nroº: V-9.936.799, a favor de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. DAVID HIDALGO.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06)de edad, que fuere levantada por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 433, folio vuelto 220, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la prefectura señalada; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservar el derecho del niño a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño IDENTIDAD OMITIDA, es hijo de los ciudadanos HENRY JOSE SUBERO QUIJADA y MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ (difunta). Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Se INSTA al ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
QUINTO: Se exhorta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado a dictar las medidas de protección pertinentes cuando aperturen procedimiento administrativo a favor de un niño, niña o adolescente, por cuanto se desprende de la presente causa que no se procedió a dictar medida de protección a favor de los niños de autos, a pesar de un presunto maltrato perpetuado presuntamente por el ciudadano, PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ. Remítase Sentencia en Extenso.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir la presente causa, una vez firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

Expediente: OP02-V-2007-000301
Sentencia Nro: 107/2012