REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000613

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE (ADOLESCENTE): IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-24.720.299.
GUARDADORA: GABRIELA SERRA CABRILES, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.426.984
PROGENITORA: MARITZA MILENA GUILARTE, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.190.632, ASISTIDA por la DEFENSA PUBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTROS, en su condición de Defensora Publica Segunda en materia de Protección de este estado, por requerimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En el escrito libelar, la adolescente manifestó que se encontraba viviendo desde hacia un año y medio, en el hogar de la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, señalo igualmente, que anterior a eso, estuvo deambulando de casa en casa. Asimismo manifestó que su madre la maltrataba. Por todo lo señalado, la adolescente de autos manifestó su deseo de permanecer en el hogar de la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, refiriendo que la misma cuenta con la capacidad económica y afectiva para cuidarla, y cubrir sus necesidades; quien además la inscribió en un instituto educativo por parasistemas; refiriendo igualmente, que convive con los hijos de la referida ciudadana, quienes la ayudan a estudiar. En consecuencia, la adolescente de autos solicito, sea dada en colocación familiar, a la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES. Asimismo solicito, se dictara una Medida Preventiva a su favor, a fin de prohibirle el acercamiento a su persona, por parte de su progenitora, ciudadana MARITZA MILENA GUILARTE, por miedo a que la golpee.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011, se ejerció el despacho saneador, a fin de que fuese aportada la dirección de domicilio de la progenitora, a objeto de librar la notificación correspondiente. En fecha 10 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, mediante la cual se dio por notificada del procedimiento. Subsanada la demanda, en fecha 15 de Noviembre de 2011, se ordeno la notificación de la ciudadana. Asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARITZA MILENA GUILARTE, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 06 de Marzo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 05-03-2012 había culminado el lapso concedido a las partes, a fin de consignar sus respectivos escritos de promociones de pruebas y escrito de contestación y promoción de pruebas, respectivamente.

Consta que en fecha 09 de Abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la adolescente de autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección; la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero de Protección, y la Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección. Se le cedió la palabra a cada una de las partes; la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, solicito al Tribunal, se dictara la medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente, para que la misma permaneciera en su hogar. La representación Fiscal estuvo de acuerdo con lo solicitado por la referida ciudadana. La Defensora Publica Segunda, ratifico el contenido de la solicitud y las pruebas aportadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y revisado el escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensora Publica Segunda de Protección, se acordó la elaboración del informe psicosocial, para lo cual se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; asimismo se ordeno librar oficios a las Instituciones educativas “José Ramón Luna” del Municipio Antolín del Campo y “Virgen del Valle” del Municipio Mariño, a fin de solicitar información educativo en relación a la adolescente de autos. En consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 04 de Junio de 2012, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente de autos y la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, así como, del Defensor Publico Primero de Protección. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba el informe por parte del Equipo Multidisciplinario, se acordó nueva prolongación de la audiencia.

En fecha 05 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES. En fecha 01 de Agosto de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección; la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, asistida por el Defensor Público Primero de Protección, la progenitora de la adolescente, ciudadana MARITZA MILENA GUILARTE, y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. La progenitora manifestó no estar de acuerdo en que su hija permanezca en el hogar de la guardadora, ya que no ha podido tener contacto con su hija. Por su parte la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, manifestó estar de acuerdo en que la adolescente mantenga contacto con la madre. Por otra parte, la adolescente de autos, señalo que le gustaría mantener contacto con su madre y verla los fines de semana. Ante lo expuesto por las partes, la Psicóloga, señalo que las partes deben acudir a terapia de familia, a fin de propiciar el acercamiento familiar entre madre e hija. Por ultimo, la Defensora Publica Segunda de Protección, expreso no estar de acuerdo en que se estableciera una convivencia familiar entre madre e hija, en virtud a la actitud hostil mantenida por la progenitora. Sin embargo, el Tribunal, visto lo manifestado por las partes, procedió a dictar de manera Provisional un Régimen de Convivencia Familiar, consistente en los días lunes, miércoles y viernes, al salir de clases hasta la 5:00 p.m. y una vez que el grupo familiar acudiera a terapia familiar, se apilaría dicho régimen a fines de semana alternos de 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Seguidamente, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 06 de Agosto de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada, dio por recibido el presente expediente, y fijo el día 27 de noviembre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dejó constancia la comparecencia de la progenitora y la adolescente y los defensores públicos designados a las partes, en tal sentido consta que el acto se celebró conforme los parámetros legales, dictándose la dispositiva del fallo.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA TERCERA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo en Nº 3.624, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 05-01-1996 y que es hija de los ciudadanos HAROLD ROJAS MONTES y MARITZA MILENA GUILARTE. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 12-07-2012, suscrito por las Licenciada Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas MARITZA MILENA GUILARTE y GABRIELA SERRA CABRILES; y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de dieciséis años de edad, se encuentra conviviendo en la actualidad en el hogar de la señora Gabriela Serra Cabriles, quien junto a su grupo familiar desde hace un año aproximadamente le ha brindado abrigo, manifiesta la adolescente que abandonó el hogar materno, dado la situación familiar vivida con su madre quién la sometía a maltratos físicos, verbales y psicológicos. La historia de su vida familiar le hace percibir un concepto de familia desmembrada con ausencia de la figura materna y su grupo familiar, con un sistema de valores débil. Toda esta problemática hace que la adolescente actualmente sienta incertidumbre hacia el futuro e inconformidad, ya que manifiesta sentimientos de odio y rechazo hacia la figura materna, aunado al fallecimiento de su padre. En la actualidad se encuentra conviviendo en el hogar de la señora Gabriela Serra Cabriles, en este hogar existe la disposición de garantizarle protección y resguardarle sus derechos, aun cuando existen ciertas limitaciones económicas. Por otra parte, en cuanto a la estructura familiar de origen de la adolescente se precisa que por las características del grupo, la misma presenta un tipo de familia desintegrada, después del fallecimiento del padre. Asimismo se puede señalar que hay cierto grado de inestabilidad en la madre, quien no ha logrado en todo este tiempo darle a su grupo familiar un hogar que le permita una mejor convivencia, estabilidad para el buen desarrollo integral de sus miembros. Es importante que la madre comprenda la importancia de la comunicación para la resolución de los incidentes que están afectando la relación materno filial. Se sugiere orientación familiar tanto a la adolescente como a la madre, con la finalidad de obtener las herramientas que le permitan confrontar situaciones de vida de forma directa, así mismo, permita la reflexión acerca de su profundización del vínculo afectivo madre e hija. La señora Maritza Milena Guilarte No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. Sin embargo requiere orientación psicológica para reestablecer la relación materno filial que en estos momentos se encuentra fracturada debido probablemente a un inadecuado manejo de la autoridad y comunicación entre madre e hija. La señora Gabriela Serra Cabriles no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se proyecta como una persona preocupada afectivamente pero que no profundiza las relaciones. En lo que respecta a su relación afectiva con el medio ambiente, indica temor de sus propios sentimientos; además proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta; poco original. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de la administración de las pruebas se muestra desganada, apática, sus afectos lucen integrados pero afectados por su historia de vida, lo que la hace proyectarse como fría y distante. Nivel de energía bajo que no le permite estar comprometida con su vida, reporta deseos de aspiración, que siente limitados con el paso del tiempo. Niveles elevados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que se han visto desplazados en parte, por la situación conflictiva que vive en torno a su madre biológica.”. (Folios 106 al 121). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio suscrito por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto “Virgen del Valle”, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había sido inscrita en la referida institución, en la modalidad educativa para jóvenes y adultos, cursando asignaturas de los semestres séptimo, octavo y noveno, en el turno de la mañana, la cual fue inscrita por la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, el día 30-09-2011; asimismo se dejo constancia que la adolescente de autos asiste regularmente a clase y paga puntualmente las mensualidades mediante deposito bancario. (Folio 67). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio ilustrando con este prueba que la guardadora le garantizó a la adolescente de autos, el derecho a la educación contemplado en el art. 53 de la LOPNNA.
2) Oficio suscrito en fecha 08-05-2012 por la Dirección de la Unidad Educativa “José Ramón Luna”, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, curso estudios en la referida institución. Anexo al oficio, fue remitida la siguiente documentación: Planilla de Inscripción para el Séptimo grado correspondiente al año escolar 2009-2010, siendo la representante la progenitora, ciudadana MARITZA MILENA GUILARTE; Acta de Compromiso suscrita en fecha 19-10-2009, en la cual la adolescente se comprometió a cumplir con los deberes y obligaciones educativas, establecidos en los artículos 53, 54, 55, 57 y 93 de la Ley Especial; Boleta de retiro, suscrita en fecha 02-03-2011, para efectos de ingreso de la adolescente a otro plantel educativo; y Certificado de Calificaciones, en la cual no se observan las calificaciones de la asignaturas correspondientes a séptimo, octavo y noveno grado. (Folios 81 al 85). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio, ilustrando con esta prueba que la adolescente se retiró del plantel, la cual concatenada con la prueba anterior se verifica que ingreso en el sistema de jóvenes-adultos bajo modalidad del llamado para-sistema.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Defensoría Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó en octubre de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, en tal sentido, consta que para esa fecha la adolescente efectivamente se encontraba con la referida ciudadana señalando que se fue del hogar porque su progenitora la maltrataba.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a las ciudadanas MARITZA MILENA GUILARTE y GABRIELA SERRA CABRILES; y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, se desprende del informe practicado que la referida adolescente se encontraba en el hogar de la ciudadana GABRIELA SERRA CABRILES, quien es madre de una compañera de estudio de la adolescente de autos, verificando las expertas que en ese hogar había la disposición de garantizarle protección y resguardarle sus derechos, en relación a la progenitora las expertas evidenciaron que no habían síntomas ni signos de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre, recomendando orientación para reestablecer su relación materno filial fractura por un mal manejo de la autoridad y comunicación entre madre e hija, en cuanto a la adolescente se constató que sus afectos se encontraban afectados, con dificultad de estabilidad y consolidación de proyectos personales por la situación conflictiva que vive en torno de su madre biológica, desertando del sistema educativo.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio comparecieron la ciudadana, MARITZA MILENA GUILARTE y su hija, esta última respondió ante las peguntas formuladas por quien suscribe, que desde el mes de enero de 2012 ella había regresado al hogar de su madre, que están teniendo buenas relaciones, que va a empezar a estudiar en un para-sistema y que la Sra. GABRIELA SERRA CABRILES, la ayudo mucho durante su estadía en dicho hogar, declaraciones de parte que se valoraron conforme lo consagrado el artículo 479 de la LOPNNA, igualmente se verificó a través de las declaraciones de la madre y la hija que el maltrató consistía en la retención por parte de la madre, en virtud que la adolescente quería salir a altas horas de la noche, entre otros actos de rebeldía, en este sentido se orientó a la adolescente en cuanto a que debe acatar las normas de la casa y no actuar inadecuadamente en contra de su madre, por cuanto esta es la única, en su caso, que detenta la patria potestad de ella, por cuanto su padre falleció, en tal sentido su madre es quien tiene la potestad legal de aplicar los correctivos adecuados de disciplina siempre y cuando no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, prohibiendo la ley especial, cualquier tipo de correctivos físicos. En tal sentido y por cuanto no se demostró en la presente causa que la adolescente fue maltratada física o psíquicamente por su progenitora y por cuanto se evidencia de las declaraciones de la adolescente y su progenitora que el conflicto entre ellas cesó, es decir, que las circunstancias familiares se han autocompuesto, concretándose una reintegración familiar de hecho, por cuanto el adolescente vive en el hogar de su madre desde hace 11 meses , situación que esta Juzgadora no puede obviarla, por cuanto el Tribunal de Protección lo que busca es garantizar el derecho constitucional y legal que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en especial con su familia nuclear.

Por todo lo expuesto considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente de autos, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto con su progenitora. En consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA con su progenitora, ciudadana, MARITZA MILENA GUILARTE quien deberá garantizarle todos los derechos y protección integral.-

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 5 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-24.720.299, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la referida adolescente con su progenitora, ciudadana MARITZA GUILARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.632, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, MARITZA GUILARTE, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 5 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2011-000613
Sentencia: 103/2012