REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000319

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.703
DEMANDADA: YANETH BEATRIZ OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.524.173, ASISTIDA por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE CUSTODIA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE CUSTODIA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, asistido por la Defensoría Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, contra la Ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES. En el escrito libelar presentado, el demandante señalo que en fecha 04-12-2009 el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologo convenimiento de ejercicio de custodia a favor de la niña de autos. Sin embargo, refirió el demandante, que la madre de la niña durante el lapso que le toca ejercer la custodia, ha violado el interés Superior de su hija, así como el derecho a la Educación, en el sentido, de que cada semana que le corresponde el ejercicio de la Custodia, la niña pierde muchos días de clase. Asimismo manifestó, que la progenitora también le ha violado el derecho al a identidad, ya que según la niña manifiesta que se llama IDENTIDAD OMITIDA, omitiendo el apellido paterno. Igualmente indico, que la madre ha incurrido en manipulaciones, a tal punto, que la maestra de la niña, en vista de las diferentes conductas que presenta su hija, solicito informe psicológico al Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil del Estado Nueva. En virtud de todo lo expuesto, el progenitor y parte actora del presente asunto, solicito la revisión del convenio de ejercicio de custodia homologado y consecuencia, solicito la modificación del ejercicio de la custodia de su hija, a fin de que sea establecida por el padre.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, fue admitida, y se ordeno la subsanación del asunto. Ejercido el despacho saneador, en fecha 28 de Junio de 2011, se acordó la notificación de la demandada, ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, asimismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 25 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Medicación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Defensor Público, Abg. Diógenes Carreño, así como, la comparecencia de la demandada, asistida por la Defensora Publica, Abg. Maria Celestre De Castro. Seguidamente se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron para cuidar y tener a la niña, y propusieron los fines de semana para el padre o madre no custodio, sin embargo, asimismo, manifestaron que no habían podido ponerse de acuerdo en cuanto a la escogencia del colegio de la niña para el año escolar 2011-2012. Seguidamente, los defensores públicos solicitaron la evaluación psico-social del grupo familiar y se oficiara a los colegios Colegio Cristo del Buen Viaje de Pampatar y Colegio Manuelita Sáez del Sector Juan Bautista Arismendi cerca del Conjunto Residencial Las Marites, los cuales fueron propuestos por ambos padres, a fin de que reservara el cupo correspondiente. Por último, solicitaron la suspensión del concurso del Mis Nueva Esparta y programa de radio, actividades en las que participaba la niña, hasta tanto constara en autos un informe que indicara la conveniencia de los mismos para la niña. Se dejo constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oída a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la LOPNNA. En esa misma fecha se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 01 de Agosto de 2011 se recibió del demandante su Escrito de Pruebas. Y en fecha 05 de Agosto de 2011 la demandada, consigno su respectivo Escrito de promoción de Pruebas. Consta que en fecha 12 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 11-08-2011, había Culminado el lapso para la consignación de los escritos anteriormente señalados.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Defensor Publico Tercero de Protección. Aun y cuando no asistió la parte demandada, se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Segunda de Protección. Se analizaron los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que faltaban pruebas por materializar, se acordó la prolongación de la audiencia. Asimismo, se acordó la apertura de Cuaderno Separado, el cual quedo signado con la nomenclatura N° OH04-X-2011-000083, en el cual en fecha 26 de Septiembre de 2011, se dicto Medida Preventiva de carácter Provisional, a fin de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la educación, con la cual se ordeno formalizar de manera inmediata, la inscripción de la niña en el Colegio propuesto por el padre en la audiencia de mediación. En fecha 05 de Octubre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos por la Defensa Pública de Protección. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes llegaron a un acuerdo en cuanto a la niña fuese inscrita en el Colegio Cristo del Buen Viaje de Pampatar, de manera provisional, hasta tanto se dictara sentencia definitiva y se ratificara la inscripción de la niña en el Colegio Manuelita Sáez de Villa Rosa; dicho acuerdo fue debidamente homologado. Seguidamente, se analizaron los nuevos elementos probatorios que constan en auto y se insto a la Directora del Plantel SIMONCITO, ciudadana CARMEN MARTINEZ, a comparecer a la audiencia de juicio, a fin de ratificar su testimonio en cuanto a los documentos emitidos por el referido plantel, además de resultar provechoso para el presente asunto su intervención. Seguidamente, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materias de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Octubre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el día 10 de enero de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, fecha que se encontraba de reposo pre y postnatal la Jueza de Juicio, abocándose la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial en el mes de marzo de 2012 y luego del vencimiento del abocamiento fijo la audiencia de juicio para el 05 de noviembre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 14 de noviembre de 2012, no obstante en la fecha fijada no hubo despacho, por tal motivo se fijo el 20 de noviembre la audiencia de juicio, la cual se celebró conforme los parámetros legales, se dejó constancia la comparecencia de ambas partes, así como de la niña, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, prolongándose la continuación de la misma para el 21 de noviembre, difiriéndose para el quinto día de despacho siguiente el dispositivo del fallo.-

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Acta Nº 119, folio Nº 119 en el libro de Registro civil de Nacimiento, correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-01-2005 y que es hija de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ y YANETH BEATRIZ OVALLES. (Folio 46). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Hoja de Cuaderno Escolar, en la cual se observa una nota suscrita en fecha 20-05-2011, presumiblemente por la maestra de la niña, la cual se distingue de la siguiente manera: “…Por favor respetar la identidad de la niña, es importante para un mejor desarrollo integral de la niña…”. (Folio 04). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que fue rechazada, por lo que quien Juzga desecha la misma.
3) Copias simples de Fotografías, correspondientes a trabajos escolares de la niña de autos, en las cuales se observan que se identifica a la mencionada niña, como “IDENTIDAD OMITIDA”, omitiéndose de esa manera, el apellido paterno de la niña. (Folios 05 al 09). Esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio llamó al estrado a los progenitores de la niña, así como a los defensores y le preguntó a la progenitora si reconocía la letra que escribió IDENTIDAD OMITIDA, señalando que si que ella misma lo había hecho, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido y a pesar que dicha fotografía pertenece a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ilustrando con esta prueba y declaración de la ciudadana OVALLES, que esta ha propiciado que la niña obvie el apellido paterno, lo cuals e valorara conforme las reglas de la libre convicción razonada.-
4) Copias certificadas de Actuaciones correspondientes al Asunto Nº OP02-V-2007-000056 de Custodia Compartida, llevado por el extinto Tribunal de Protección de este Circuito Judicial de Protección, Sala Única de Juicio, de las cuales se distingue Acta Civil de fecha 04-12-2009, mediante la cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ y YANETH BEATRIZ OVALLES, llegaron a un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Que la niña permanezca con el padre desde el día lunes de cada semana hasta el día lunes de la siguiente, fecha en la cual la madre de la niña la pasara buscando por casa del padre, y permanecerá con ella hasta el día martes en la mañana dejándola en la escuela, procediendo el padre a retirarla del colegio los días martes. Así mismo, hemos llegado al acuerdo que cada padre correrá con los gastos que ocasione la niña durante su permanencia en el hogar de cada progenitor y a adquirir las medicinas y cancelar el pago del médico cuando la niña se enferme. En cuanto a las vacaciones escolares, el período se dividirá en dos, correspondiéndole el primer período al padre y el segundo a la madre. Igualmente con respecto a las vacaciones decembrinas, el día 24 del primer año la niña lo celebrará con la madre y el día 31 con el padre, y así sucesivamente año tras año de manera intercalada. Las vacaciones de carnavales con el padre y las de Semana Santa con la madre, y al año siguiente de manera intercalada. Por último, solicitamos que el presente acuerdo este bajo el seguimiento del tribunal y bajo las orientaciones de un psicólogo, a los fines de poder unificar nuestros criterios en cuanto a los hábitos y disciplina que deben regir en ambos hogares…”. Dicha acta estuvo acompañada con acta de Homologación de dicho acuerdo, así como, con copias del libelo del referido asunto. (Folios 13 al 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Informe Escolar, suscrito por la docente Lorenys Carreño y la asistente Luisa Jiménez del Centro Educacional Inicial Simoncito de Villa Rosa, Estado Nueva Esparta, mediante el cual se dejo constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, interacciona con sus Compañeros, expresa ideas, comparte materiales, alimentos y espacios en algunas ocasiones se molesta y se aparta del grupo cuando el adulto le exige disciplina queriendo manipular a las personas que están a su alrededor, expresando que desea llamar a su mama o papa, para decirles que la venga a ver o buscar porque tiene que contarles algo. Así mismo presta atención cuando la docente da las explicaciones y pide permiso para participar en las conversaciones, cambia constantemente de animo en algunos momentos esta alegre, triste aburrida o fastidiada, sus emociones son cambiantes, llora por el papa y la mama. En las asignaturas realizadas en casa se observa que le colocan el nombre y el segundo apellido, “IDENTIDAD OMITIDA” obviando su primer apellido, lo que se pudo confirmar trabajando con el Proyecto Identidad y Genero donde la niña expreso que su mama era quien lo escribía, también que la niña llego en varias ocasiones al Centro Educativo con las uñas pintadas y largas expresando esta que su mama no la bañaba en las mañana y que no le lavaba el cabello ( observándose en ocasiones piojos y mal olor). De igual manera la niña llegaba fuera del horario de entrada a las 08:30 a.m. El cual debe ser alas 08:00 a.m. Durante el primer año y comienzo del segundo la madre mantuvo comunicación fluida con la docente, a partir del mes de Febrero, cuando la niña fue remitida al Centro de Comunitario para la evaluación con el orientador y la psicóloga, la mama tomo un actitud agresiva con la docente expresando malas palabras y hasta la amenazo con que tenia abogados y que la denunciaría al consejo de protección. De igual forma se anexo el Record de Inasistencias. (Folios 72 al 77). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de unos terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue impugnada y rechazada, por lo que quien Juzga, la desecha en virtud de que la parte promoverte no promovió a las partes que suscribieron el informe a los fines de que ratificar el mismo, aunado a que este no cumplió con los parámetros establecidos por la Zona Educativa en cuanto a que el informe escolar debe ser firmado por la Coordinación o por la Directora del Plantel, observándose solo que esta firmado por las docentes obviándose tal requisito.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Copia simple de Informe Psicológico, con fecha de evaluación desde el 14-03-2011 al 07-04-2011, suscrito por el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA. De dicho informe se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…Conclusiones: IDENTIDAD OMITIDA esta siendo muy afectada en su personalidad por esta doble vida que lleva, se esta acostumbrando a manipular, a mentir a engañar, tampoco logra establecer buenos hábitos por que lo que en su lugar es importante en el otro no lo es, esto por supuesto crea en elle mas rebeldía. De seguir esta situación pueden surgir en cristal, rasgos psicopáticos personalidades múltiples. Es recomendable que viva con un solo padre y al otro solo lo vería los fines de semana. Recomendaciones: Mantener apoyo psicológico. Establecer rutinas diarias: comer bañarse, hacer tareas, dormir, jugar, todos los días a la misma hora. Fijar normas claras y precisas que todos deben hacer cumplir por igual, esto le ayudara a fijar las conductas esperadas en ella. Nadie debe desautorizar al otro delante de la niña. Cumplirle lo que se le prometa ya sea un premio o un castigo. En la medida de lo posible castigarla quitándole algo que le guste mucho y no físicamente. Al regañarla explicarle donde tubo el error; por ejemplo: en lugar de decirle “siempre portándote mal”, decirle ”por no tener cuidado mira lo que te paso”. Al darle una orden hablarle en un lenguaje concreto, directo a lo que queremos y con frases cortas, esperar un minuto y luego hacerla obedecer mantener ocupada en actividades que le gusten. Cuando se niegue a realizar una tarea asignada llegar a acuerdos con ella pero no ceder. Evitar lo gritos y los conflictos a su alrededor. Debe haber orden, disciplina y tranquilidad en su ambiente. Evitar incluirla en conversaciones de adultos. Reforzarle cualquier logro por pequeño que sea. En el salón de clases sentarla adelante y tomarla en cuenta con frecuencia. Estructurarle muy bien la tarea a realizar. Motivarla mucho antes de cada tarea. Elogiar cada logro por pequeño que sea. -Debe practicar actividad extra-Académica de su agrado. Tratarla acorde con su edad cronológica, recordar que es una niña y solo debe vivir actividades para su edad…” (Folios 10 al 12). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copia Simple del Primer Informe de Seguimiento del asunto OP02-V-2007-000056 de Responsabilidad de Crianza, suscrito en fecha 08-02-2010 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Del mismo se puede apreciar las siguiente Situación Emocional y sugerencias: “…Situación Emocional: Durante las entrevistas y orientaciones efectuadas durante el proceso de seguimiento, se pudo confrontar la situación y los padres efectuaron ciertos acuerdos, la madre se comprometió a mejorar su puntualidad y el padre a facilitar en mayor grado la comunicación con la madre siempre y cuando no exista manipulación. La niña IDENTIDAD OMITIDA muestra leve ansiedad de separación de la figura materna, que posiblemente es incrementada por el manejo incorrecto de los padres que sin saber, tienden a prolongar la entrega, específicamente la madre y el padre a recibirla en ocasiones sin comprender su momento evolutivo, por sus conductas de oposición. Sugerencias: Es meritorio mencionar que se han llevado a cabo las recomendaciones brindadas en el momento de efectuarse el informe integral, ambos padres asisten a orientación psicológica en el IPASME, pero aún han sido pocas las sesiones para definir un pronóstico del caso. De la conversación con la terapeuta se desprende la importancia de continuar con la psicoterapia y revisar si los tiempos compartidos en un mismo hogar pudiesen ser más prolongados…” (Folio 33 y 34).
3) Copia Simple del Segundo Informe de Seguimiento del asunto OP02-V-2007-000056 de Responsabilidad de Crianza, suscrito en fecha 15-06-2010 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En el mismo se dejo constancia que ambos padres manejaron la custodia compartida, con una gran disposición de parte de ambos, con el fin de mejorar sus relaciones brindando apoyo a la niña, garantizando así el desarrollo integral de la misma e integrándola al grupo familiar paterno, fortaleciendo los lazos de madre e hija y padre e hija. “...En cuanto a las ventajas o logros alcanzados, el Sr. Luís Aguilera verbaliza que IDENTIDAD OMITIDA logró superar la dependencia al pecho, pues a pesar de tener esa edad, aún buscaba gratificación afectiva del pecho materno, ha logrado consolidar hábitos y ha adquirido mayores responsabilidades en casa, la Sra. Yaneth Ovalles señaló que ha valorado el rol paterno en mayor grado y se encuentra más cercana afectivamente con el padre. Sin embargo, verbaliza que quisiera que a futuro IDENTIDAD OMITIDA regresara a vivir con ella. En relación a la evolución de esta custodia compartida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se indagó en la Escuela donde cursa estudios, el C.E.I.S “Simón Bolívar” ubicada en el sector Villa Rosa del Municipio García, recibiendo de la docente de aula, Lorenys Carreño, un Informe Descriptivo de la niña, el cual se anexa, donde se señala la disminución de conflictos entre los padres…” (Folio 35 y 36). 4) Copia Simple del Tercer y Cuarto Informe de Seguimiento del asunto OP02-V-2007-000056 de Responsabilidad de Crianza, suscrito en fecha 08-12-2010 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. informe de Seguimiento del Asunto OP02-V-2007-000056 Causa: responsabilidad de crianza. En el cual se dejo constancia que ambos padres acudieron, apreciándose limitada comunicación y tendencia a ser irrespetuosos en su trato mutuo. Inconsistencia en las normas y hábitos de IDENTIDAD OMITIDA dejando a un lado la conducta y necesidades de su hija para convertirse en una lucha de poder sobre quien resulta mas adecuado, la cual había disminuido sustancialmente. “…Situación Emocional: Durante la entrevista efectuada se corrobora en IDENTIDAD OMITIDA la presencia de conductas de oposición y manipulación que acarrean consecuencias negativas para ella y su entorno, que la llevan a configurar alianzas, triangulaciones y rotar el conflicto con alguno de sus padres, aspectos algunos ya referidos por el psicólogo tratante, aunado a una leve ansiedad de separación de la figura materna, elemento último que debe ser considerado en la actualidad, dado que vive un proceso de duelo de una de sus cuidadoras principales. SUGERENCIAS: Es meritorio mencionar que ambos padres asistieron a orientación psicológica en el IPASME, sin que pudieran efectuarse las mismas dada la ausencia temporal de la psicólogo tratante. Se considera necesario efectuar nuevas referencias al Hospital “Dr. Luís Ortega” con la finalidad de que puedan recibir la orientación familiar necesaria. De ser posible económicamente, la Sra. Yaneth pudiera beneficiarse de las terapias iniciadas por el padre, ya que lo fundamental es que asistan ambas partes. Se sugiere solicitar un informe escolar a la Institución actual donde asiste Cristal, contentivo de los siguientes puntos: Record de asistencia y puntualidad. Involucración o compromiso del padre y de la madre en las actividades académicas o rendimiento de la niña. Nivel de participación de ambos padres en las actividades escolares. Percepción de la relación de los padres y su influencia en la conducta de Cristal. Referencias sobre su conducta actual, interés relativo a la sexualidad y apariencia personal, todo ello durante el primer trimestre del período escolar 2010-2011, con la finalidad de analizar la factibilidad de realizar cambios del Régimen de Convivencia Familiar…” (Folio 37,38 y 39). Esta Juzgadora a dichos informe elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Iris Amundarain, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.722. Bellalis Morin Amundarain, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.722. Lorennis Carreño Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.530. Yadira Josefina Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.673.968, compareciendo los dos primeros testigos, quienes fueron debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal destinado para tal fin.

APORTADAS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Papeleta de Inscripción Escolar, contentiva de los montos correspondiente a matricula y mensualidades escolares para los niños de Etapa Inicial hasta el 6to Grado de Educación Básica, de la cual no se distingue que haya sido emitida por alguna Institución Escolar especifica. Sin embargo, dicha papeleta estuvo acompañada con Documento contentivo de la normativa correspondiente a la Unidad Educativa “Cristo de Buen Viaje”. (Folios 86 y 87). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, pero siendo que la misma no aporta nada al proceso es por lo que quien juzga desecha la misma.
2) Un (1) recibo de pago correspondiente al mes de octubre-noviembre del año que discurre en donde se observa el pago de 500 bolívares y una (1) tarjeta de control de pago de los referidos meses, ambos emanados de la U E Cristo del Buen Viaje, en donde se constata el referido pago efectuado por la ciudadana, OVALLES.-. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio evidenciando que la madre es la responsable económica de la institución escolar.
3) Informe de los resultados de la evaluación, de fecha 16-07-2012 suscrita por el docente de la niña y director del plantel en donde se observa que la niña fue evaluada con la letra “A”. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le ortiga valor probatorio ilustrando que la niña tiene excelente rendimiento escolar.
4) Diploma de Reconocimiento emitido por el Centro de Educacional Inicial Simón Bolívar de Villa Rosa, el cual fue otorgado a la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, por su valiosa colaboración, durante el año escolar 2009-2010. (Folio 89). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio ilustrando que la progenitora cumple con el deber consagrado en el artículo 55 de la LOPNNA, en cuanto a su participación en el proceso educativo.
5) Copias simple Boletín Informativo Escolar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Centro de Educacional Inicial Simón Bolívar de Villa Rosa, por la correspondiente al año 2010-2011, en el cual además de distinguirse el nombre de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, como representante de la niña, se describieron las actitudes y destrezas de la niña de autos, como su conducta dentro del aula de clases, observándose el amor que manifiesta por sus padres, así como las actividades que realiza, el cual esta debidamente suscrito por la docente, directora y representante. (Folio 94 al 97. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio ilustrando que la niña tiene aparte de un buen rendimiento escolar una actitud positiva frente a su labores educativas.
6) Cuadernos Escolares e la niña IDENTIDAD OMITIDA, correspondientes al año 2010-2011, en los cuales se visualizan las actividades realizadas por la niña, durante el referido año escolar, así como las comunicaciones emitidas por la docente, las cuales iban dirigida tanto a la madre de la niña de autos, como al padre de la misma, con el fin de informarla sobre el rendimiento y el desenvolvimiento de la niña en el aula de clase; así como participarles de las actividades escolares y de recreación a realizarse, al igual que para solicitar cualquier colaboración; no observándose en los mismos, alguna nota correspondiente a las inasistencias de la niña a clase. (Folios 198 al 396). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:
La demandada promovió como testigos a los ciudadanos, Joscarina Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.913, José Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.101, Milagros Cazorla, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.634, Gloria Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.589, Reina Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.772, Manuel Anton, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.034, Iris Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.035, Maria Caceres Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.092 y Maria Francesca Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.570, compareciendo los dos últimos testigos, quienes fueron debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal destinado para tal fin.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 02-10-2011 por la Dirección del Centro Educacional Inicial Simón Bolívar de Villa Rosa, mediante la cual, la Directora del referido centro escolar, ratifico su firma y el contenido en el boletín informativo correspondiente a la niña de autos, el cual consta en el presente asunto, asimismo, dio fe de carácter fidedigno a la evaluación realizada por la Lcda.. Lorennis Carreño C.I. 11.538.530, docente de la niña IDENTIDAD OMITIDA durante el año escolar 2010-2011. Dicha comunicación estuvo acompañada de Informe de Record de Inasistencias de la niña de autos durante el año escolar 2010-2011; distinguiéndose que la niña falto al colegio los siguientes días correspondientes al año 2010: En el mes de Octubre falto 3 días, por cuanto la madre no tenia carro según lo manifestado por la niña; en el mes de Noviembre falto 4 días, una inasistencia injustificada, estaba con la madre, dos inasistencia por permiso medico, estaba con el padre, una inasistencia injustificada estaba con la madre. En cuanto al año 2011, En el mes de Enero falto 4 días, inasistencias injustificadas, se encontraba con la madre; en el mes de Febrero falto 3 días, por permiso medico, se encontraba con la madre; en el mes de Marzo falto 4 días, inasistencias injustificadas, se encontraba con la madre; en el mes de Abril falto 4 días, una inasistencia por consulta psicológica, estaba con la madre, una inasistencia, según refirió la niña, había ido al aeropuerto a buscar a su hermana, una inasistencia injustificada, se encontraba con la madre y una inasistencia por consulta psicológica, se encontraba con el padre; en el mes de Mayo falto injustificadamente 3 días estando con la madre; en el mes de Junio falto 1 día injustificadamente, estando con la madre, y en el mes de Julio falto 1 día por asistir a un programa radial, según lo manifestado por la niña. (Folio 40 al 44 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 29-09-2011 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar, Maria Susana Obediente y Gladis Urbaez, Psicólogas y Trabajadora Social Suplente, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a los ciudadanos LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ y YANETH BEATRIZ OVALLES; y a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…La estructura familiar de la niña Cristal, se encuentra desintegrada por la ruptura de la relación conyugal, actualmente sus padres mantienen una custodia compartida de una semana el padre y otra semana la madre. En el último año, este Régimen de Convivencia ha influido negativamente en el deterioro de las relaciones entre los padres, por las diferencias en el estilo de crianza de ambos núcleos familiares, afectando de esta manera la estabilidad emocional de IDENTIDAD OMITIDA que se siente objeto de disputa de sus progenitores y se muestra sobre exigida para satisfacer las expectativas de conducta de cada uno de ellos, de por sí diferentes, lo que trae como consecuencia afectación en el desarrollo de su personalidad y refuerzo de conductas poco genuinas y manipulatorias de IDENTIDAD OMITIDA con la finalidad de buscar aprobación de ambos y obtención de sus deseos, por lo que se recomienda hacer modificaciones a este Régimen de Convivencia. Respecto a la evaluación psicológica de ambos padres, el Sr. Luís Aguilera, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno, sin embargo, requiere de orientación psicológica para facilitar la comunicación con la madre de su hija en aras de su bienestar y para canalizar el nivel alto de ansiedad que lo lleva en ocasiones a mostrarse poco tolerante e hipercrítico ante situaciones de carácter cotidiano. La Sra. Yaneth Ovalles no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno, pero requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza que promuevan un desarrollo integral adecuado para su hija. IDENTIDAD OMITIDA muestra cansancio y ansiedad asociados con la situación tribunalicia que enfrenta Vb “Todos los días para el tribunal, hoy me voy de viaje y tengo que estar aquí”. Verbaliza una disminución de su figura paterna vinculada con su deseo de permanecer con la madre, mostrándose hipercrítica ante cualquiera de sus actuaciones… Vb “Yo no quiero vivir nunca con mi papá, no me gusta, no lo quiero ver ni en su propia sombra, sino juego con él me regaña, yo le digo cosas y me regaña, le dije: usted tiene que entender que yo quiero estar más tiempo con mi mamá…. Es notorio que los sentimientos de IDENTIDAD OMITIDA respecto a sus padres son el resultado de varios factores, los diferentes estilos de crianza, el padre utiliza un modelo normativo que marca mayores exigencias y la madre se maneja de forma más permisiva, los comentarios que escucha en su ambiente, ya que es una niña muy alerta y suspicaz y su deseo de ser atendida de manera directa por una persona de mayor cercanía afectiva como lo es la madre, en relación a terceros con los que no tiene la misma sintonía emocional. De acuerdo a los resultados obtenidos del estudio social, el señor Luís Aguilera, se percibe como una persona apegada a normas y costumbres tradicionales, con un modo de vida conservador, internalizado en su estructura familiar, con poca aceptación a cambios de patrones sociales contemporáneos. La Señora Janeth muestra ser una persona solvente con sus responsabilidades del hogar, con aspiraciones de combinar, las actividades tanto de su campo laboral con su rol de madre, en la visita realizada se observo interés por brindar seguridad a su hija, así mismo complacerla en todo lo que la niña desea. En cuanto a la infraestructura de ambos hogares y su pertinencia para el confort de Cristal, se observó que la niña dispone como habitación en el hogar de la madre y del padre de un espacio familiar compartido, con la diferencia de que en el hogar del padre duerme en la cama de la pareja…”(Folio 18 al 29 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor conforme lo consagra el artículo 481 de la LOPNNA.-

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez. Asimismo se establece en el artículo referido que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

El caso de autos, procede de la Defensa Pública Tercera en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, accionó en el mes de mayo de 2011 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hija, quien cuenta en la actualidad con siete (7) años de edad, alegando como hechos relevantes, que desde el año 2009 se estableció una custodia compartida, la cual fue homologada por el tribunal de protección, no obstante, alega que en el tiempo que la niña se encuentra con su madre, ésta no la lleva al colegio, presentando muchas inasistencias vulnerando de esta manera su derecho a la educación, asimismo indicó que le vulnera su derecho a la identidad por cuanto propicia que la niña obvie su apellido paterno, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando adicionalmente que desde hace un año aproximadamente se esta incumpliendo la custodia compartida y que la niña tiene un rechazo hacia él. Esta Juzgadora observa de autos, que la progenitora ciudadana, YANETH BEATRIZ OVALLES, contestó la demanda, en la cual contradice los hechos señalados por el progenitor, indicando como hecho relevante que el padre reprime a su hija y no la deja desarrollar su personalidad, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando que la niña es la que no ha querido irse con su papá y que no iba a obligarla a irse.-

Consta de las pruebas promovidas varios informes psicológicos emanados por el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil y por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, tanto de seguimientos en el asunto número, OP02-V-2007-000056 de Responsabilidad de Crianza, como en el presente asunto, de los cuales se desprende que la CUSTODIA COMPARTIDA estaba perjudicando y afectando a la niña en su personalidad, presentando la niña rasgos psicopáticos de personalidades múltiples, recomendando las expertas del Equipo que la niña viva con un solo padre y al otro solo lo vería los fines de semana, indicando la experta en la audiencia de juicio que ambos padres tienen distintos estilos de crianza, el padre utiliza un modelo normativo que marca mayores exigencias y la madre se maneja de forma más permisiva. Por tal motivo esta Juzgadora considera relevante los informes psicológicos efectuados y a pesar que la doctrina nacional e internacional se ha pronunciado sobre las ventajas de esta fórmula de convivencia (custodia compartida), en el caso que no atañe quedo demostrado que no es ventajosa para la niña de autos, en tal sentido, quien Juzga procederá a establecer cuál progenitor detentará la custodia de su hija.

Del acervo probatorio, consta comunicación suscrita en fecha 02-10-2011 por la Dirección del Centro Educacional Inicial Simón Bolívar de Villa Rosa, mediante la cual, quedó sentado record de inasistencias de la niña de autos durante el año escolar 2010-2011 distinguiéndose las inasistencias durante el año escolar asentándose mes a mes con la observación si son o no injustificadas y con cual padre se encontraba la niña, verificándose que el padre no reportó inasistencias injustificadas y la madre por lo menos 12 durante el año escolar, no obstante y en virtud de la impugnación de esta prueba por parte de la progenitora, se procedió a verificar y comparar con los cuadernos escolares de enlace presentados como prueba, en tal sentido, se verificó del cuaderno y la comunicación que la semana del 08-11-2010 al 12-11-2010 la niña estuvo con el padre y que el día 11 y 12 la niña asistió a clases a pesar que en la comunicación se señala que no asistió por permiso medico. En los días de enero de 2011 no se verifica en el cuaderno una anotación por parte de la maestra lo que no quiere decir que la niña inasistió en los días 13,17, 26 y 27 del referido mes, igual los días 09, 10 y 11 de febrero de 2011, demostrándose que la docente no hacia anotaciones diarias, en tal sentido con estos ejemplos, quien Juzga no considera esta comunicación como fidedigna, constatándose errores y no coincidencias de las inasistencias que arroja el reporte, en consecuencia quien Juzga, no puede apreciar esta comunicación, no demostrándose lo alegado por el progenitor en cuanto a la violación por parte de la progenitora del derecho a la educación de su hija. Asimismo se evidencia que la progenitora participa en el proceso educativo de su hija y recibió un reconocimiento por la institución escolar Centro Educacional Inicial Simón Bolívar de Villa Rosa.

Igualmente se constata de las deposiciones de los testigos, Maria Caceres Ramos, y Maria Francesca Gil, en su condición de la primera de Directora del preescolar donde acudió la niña en el año 2008 y la segunda en su condición de coordinadora pedagógica del Centro Educacional Inicial Simón Bolívar de Villa Rosa, que la ciudadana, YANETH BEATRIZ OVALLES ha sido responsable en materia educativa, ha participado en las actividades escolares y que ha colaborado con la institución escolar. Igualmente se constata de las pruebas aportadas en la audiencia de juicio, que la niña fue promovida a segundo grado de educación básica en el mes de julio de 2012 con excelentes calificaciones y destrezas. Por tal motivo esta Juzgadora tiene la convicción que la ciudadana, YANETH BEATRIZ OVALLES no ha vulnerado el derecho a la educación de su hija, sino ha contribuido en su desarrollo integral y participación escolar.

Por otro lado se pudo constatar en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la propia declaración de la ciudadana, YANETH BEATRIZ OVALLES que efectivamente la progenitora ha propiciado que la niña obvie el apellido paterno cuando se presenta y escribe su nombre y apellido, hecho que esta Juzgadora lo constató cuando le garantizó a la niña su derecho a ser oída; no obstante esta circunstancia no es de peso suficiente para afirmar que la progenitora nos es idónea para detentar la custodia de su hija, lo que denota es una gran conflictividad y sentimiento de anulación del padre de la niña por parte de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, circunstancia que preocupa a quien Juzga, en tal sentido y observándose que no hay comunicación entre los progenitores, hecho que considera quien suscribe coadyuvó a que haya fracasado el régimen de custodia compartida, es por lo que este tribunal procede EXHORTAR a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ y JANETH BEATRIZ OVALLES a cumplir con los siguientes lineamientos para que puedan ejercer efectivamente sus roles parentales y le garanticen a su hija su sano desarrollo mental A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hija, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, así como de orientar a la niña en cuanto a la decisión de participación o no en la religión “testigos de Jehová”, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hija en los aspectos de salud y educación. C) A elegir de común acuerdo un psicólogo privado de su confianza a los fines que la niña se lleve a cabo proceso psicológico hasta tanto el referido experto le de de alta, en caso de no haber empatía con el experto deberán retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo dicha terapia con un psicólogo adscrito a un ente público. D) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de su hija. E) Evitar que la niña participe en actividades o conversaciones que no sean propias de su edad o desarrollo evolutivo. F) Por sugerencia de la Psicóloga adscrita a la OEM los padres deben evitar que la niña duerma con ellos, por cuanto esta situación no promueve el desarrollo de la independencia, debiendo procurar los padres que la niña tenga su propio espacio. Por último, quien Juzga prohíbe a la progenitora de la niña suprimir el apellido paterno en procura de no ocasionar en la niña algún trastorno de identidad.

Por los razonamientos antes expuestos, por no demostrarse que la ciudadana OVALLES ha violado los derechos fundamentales de su hija, asimismo considerando que la niña cuenta con siete años y por lo tanto establece la ley especial, que se debe preferir que los niños permanezcan con la madre, igualmente considerando que en la actualidad la niña ha permanecido conviviendo con la progenitora desde hace más de un año, y que en la actualidad lamentablemente la niña rechaza a su progenitor, es por lo que esta juzgadora le OTORGA LA CUSTODIA a la madre, ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES. Y ASI SE DECIDE

En relación a las deposiciones de las testigos Iris Amundarain y Bellalis Morin Amundarain, promovidos por la parte actora, en su condición la primera de madre de la esposa del ciudadano AGUILERA y la segunda de esposa del ciudadano AGUILERA, se puedo apreciar que el progenitor profesa una religión llamada “testigos de Jehová, que la niña ha participado en la actividades y no se la ha reprimido de su esparcimiento y festividades, asimismo no les obligaba a salir con ellos a predicar aunque muchos fines de semana ella quería ir, asimismo se verificó de las declaraciones que la niña desde hace mas de un año cohabita con su progenitora y que no ha mantenido contacto con su padre y que tiene un sentimiento negativo respecto a este, lo cual se pudo constatar en la oportunidad que tuvo esta Juzgadora de escucharla con intervención de la psicóloga del equipo, en tal sentido la psicóloga señalo en la audiencia de juicio que la niña esta afectada psicológicamente, por tal razón esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña de autos al contacto directo y personal con su progenitor y demostrado en la presente causa la afectación psicológica de la niña, es por lo que se dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: El ciudadano, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ , deberá asistir todos los viernes a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo la progenitora, deberá trasladar a su hija referido lugar, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m., la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de un (1) mes, es decir, de 04 viernes hábiles conforme al calendario judicial, para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado y dictar auto a los fines de dar comienzo al presente régimen. Por otro lado, se acuerda la comunicación telefónica del ciudadano, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, con su hija, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarla al teléfono de la residencia o celular de la progenitora. En tal sentido, se Insta a la progenitora, a colaborar para que se lleve a cabo esta comunicación y convivencia. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de un mes, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado el mes de ejecución, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

Cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.703, en contra de la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.524.173, asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ y JANETH BEATRIZ OVALLES a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hija, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, así como de orientar a la niña en cuanto a la decisión de participación o no en la religión “testigos de Jehová”, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hija en los aspectos de salud y educación. C) A elegir de común acuerdo un psicólogo privado de su confianza a los fines que la niña se lleve a cabo proceso psicológico hasta tanto el referido experto le de de alta, en caso de no haber empatía con el experto deberán retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo dicha terapia con un psicólogo adscrito a un ente público. D) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de su hija. E) Evitar que la niña participe en actividades o conversaciones que no sean propias de su edad o desarrollo evolutivo. F) Por sugerencia de la Psicóloga adscrita a la OEM los padres deben evitar que la niña duerma con ellos, por cuanto esta situación no promueve el desarrollo de la independencia, debiendo procurar los padres que la niña tenga su propio espacio. Por último, quien Juzga prohíbe a la progenitora de la niña suprimir el apellido paterno en procura de no ocasionar en la niña algún trastorno de identidad.
TERCERO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña de autos al contacto directo y personal con su progenitor y demostrado en la presente causa la afectación psicológica de la niña, es por lo que se dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: El ciudadano, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ , deberá asistir todos los viernes a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo la progenitora, deberá trasladar a su hija referido lugar, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m., la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de un (1) mes, es decir, de 04 viernes hábiles conforme al calendario judicial, para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado y dictar auto a los fines de dar comienzo al presente régimen. Por otro lado, se acuerda la comunicación telefónica del ciudadano, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, con su hija, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarla al teléfono de la residencia o celular de la progenitora. En tal sentido, se Insta a la progenitora, a colaborar para que se lleve a cabo esta comunicación y convivencia. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de un mes, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado el mes de ejecución, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ y JANETH BEATRIZ OVALLES, a conciliar ante el Órgano Administrativo competente o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, respecto al monto de obligación de manutención que deberá aportar el referido ciudadano a favor de su hija.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán




ASUNTO: OP02-V-2011-000319 Sentencia: 104/2012