REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002208

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Arisvel Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Antonio Rafael Natera Valerio y Erika del Valle Subero Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.996.925 y V- 22.996.877, respectivamente, en beneficio de sus hijas: (identidades omitidas), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de de Obligación de Manutención la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de mil quinientos bolívares (Bs. 2.000,00). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad cincuenta por ciento (50%) compartido. El Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares será compartido 50%. Régimen de Convivencia Familiar: El señor Antonio Natera , buscará a sus hijas, en casa de la Sra.Erika Subero, los fines de semana de manera intercalada a partir del día sábado a la 10:00 a.m hasta el domingo de seis 06:00 p.m. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, agosto y diciembre, serán intercaladas por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez






























FLM/Arjr1.-